Para la Sala, el IDU no solo faltó al deber de información de la existencia del proceso judicial en su contra al omitir la activación de los mecanismos procesales de llamamiento en garantía o denuncia del pleito, sino que luego de impuesta la condena en su contra el 9 de diciembre de 2010, concurrió con el contratista a dejarlo a paz y salvo por esta circunstancia, en la medida en que la liquidación pactada en la conciliación judicial no se incluyeron los valores relacionados con la condena patrimonial impuesta en ese proceso, lo que sin duda excluyó la posibilidad de reclamar judicialmente por la eventual responsabilidad que pudiera tener ICA S.A. al tenor de lo estipulado en la cláusula décima novena del contrato . En ese contexto, como el contrato de obra se liquidó sin salvedad alguna en relación con la condena patrimonial impuesta al IDU en el proceso de reparación directa, la Sala concluyó que no es procedente efectuar la reclamación judicial del pago efectuado por la entidad, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.