El Consejo de Estado negó la demanda presentada por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. contra Corponor, al concluir que la autoridad ambiental actuó dentro de sus competencias legales al adoptar medidas por infracciones ambientales asociadas a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. La empresa cuestionaba la legalidad de los actos administrativos, alegando falta de competencia, errores en la motivación y vulneración del debido proceso. Sin embargo, la corporación determinó que Corponor ejerció válidamente sus funciones de control y vigilancia ambiental, con respaldo técnico suficiente y siguiendo el procedimiento establecido en la ley. El fallo precisó que la protección de los recursos naturales prevalece en la prestación de los servicios públicos y que no se demostraron irregularidades que justificaran anular las decisiones, por lo que mantuvo la validez de los actos demandados.
El Consejo de Estado reiteró que las controversias de carácter tributario no pueden someterse a arbitraje, al resolver un recurso contra el rechazo de una demanda de controversias contractuales presentada contra el municipio de San José de Cúcuta. La demanda cuestiona descuentos y retenciones tributarias practicadas durante la ejecución de un contrato, y busca el restablecimiento del equilibrio económico y la liquidación judicial. Aunque el contrato contenía cláusula compromisoria y el conflicto fue llevado inicialmente a un tribunal de arbitramento, este se declaró incompetente para pronunciarse sobre las pretensiones tributarias, al tratarse de asuntos indisponibles y reservados a la jurisdicción. Pese a ello, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda. El Consejo de Estado precisó que, cuando el propio tribunal arbitral se declara incompetente en un punto específico, la jurisdicción contenciosa queda habilitada para conocerlo. Por ello, revocó el rechazo y ordenó al tribunal administrativo examinar los requisitos de admisión de la demanda y tramitarla conforme a la ley.
El Consejo de Estado concluyó que no es nulo el acto administrativo que declaró fiscalmente responsable al representante legal de una unión temporal, al establecer que este contribuyó al detrimento patrimonial derivado de la ejecución de una obra de alcantarillado pluvial que quedó inconclusa e inservible en el corregimiento de Bocas del Pauto, municipio de Trinidad, Casanare. El caso se originó en un contrato de obra pública que, pese a haberse ejecutado y pagado, no cumplió su finalidad, pues el sistema construido presentaba graves fallas de planeación y diseño, como la descarga por debajo del nivel del río, lo que lo hacía inutilizable. La Sala consideró probado el daño fiscal, al concluir que la inversión pública se perdió por la inutilidad de la obra. Además, determinó que el representante legal actuó como gestor fiscal directo, con deber de diligencia en el manejo de recursos públicos, y que no demostró haber advertido ni corregido las deficiencias técnicas. Por ello, confirmó la legalidad de la declaratoria de responsabilidad fiscal y negó las pretensiones de nulidad.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del 31 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo del Tolima al concluir que no era nula la Resolución 742 de 2012 de la ANLA, que levantó la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta por el municipio de San Luis a Cemex Colombia S.A. por presuntos daños ambientales. El caso se originó en la decisión municipal de suspender la explotación de caliza en Payandé, al considerar que las voladuras afectaban fuentes hídricas y viviendas. El municipio demandó alegando violación del debido proceso y daño ambiental. La Sala analizó que la ANLA actuó dentro de su competencia legal, apoyada en un concepto técnico previo, elaborado con visitas y evaluaciones suficientes, sin que fuera obligatoria una etapa probatoria adicional. Concluyó que no se probó la afectación ambiental ni la vulneración del debido proceso y, por ello, ratificó la legalidad del acto administrativo y negó las pretensiones.
El Consejo de Estado confirmó la sanción impuesta por la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. al concluir que la empresa incurrió en una infracción ambiental que afectó una fuente hídrica durante la prestación del servicio de acueducto. La Sala encontró probado que la conducta investigada vulneró la normativa ambiental vigente y que la autoridad ambiental actuó dentro de sus competencias legales. En su análisis, el Consejo de Estado señaló que la actuación administrativa estuvo debidamente motivada, se respetó el debido proceso y la sanción fue proporcional a la gravedad de la afectación ambiental. Por ello, descartó los argumentos de la empresa y mantuvo en firme la decisión sancionatoria, al no evidenciar irregularidades que dieran lugar a su anulación.
El Consejo de Estado resolvió una demanda presentada por Carman Internacional S.A.S. contra CARDIQUE, por los perjuicios que, según la empresa, le ocasionó la suspensión de sus actividades de disposición de residuos en una planta ubicada en Pasacaballos, Cartagena. El caso se originó en 2011, cuando se produjo el desbordamiento de una piscina de residuos. Tras un concepto técnico, CARDIQUE impuso una medida preventiva que ordenó suspender las operaciones de la empresa por el inadecuado manejo y almacenamiento de residuos, al considerar que existía riesgo grave de contaminación ambiental. Carman alegó que esa decisión fue arbitraria y demandó al Estado mediante una acción de reparación directa, reclamando millonarias indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y afectación de su reputación comercial.
El caso analizó un negocio jurídico celebrado entre el FONADE y el IPSE, denominado por las partes como “Contrato Interadministrativo”, cuyo objeto era adelantar de forma conjunta un proyecto hidroeléctrico en Nuquí (Chocó). Al estudiar el asunto, el Consejo de Estado precisó que, más allá de su denominación formal, el negocio debía calificarse conforme a su contenido real y finalidad. Concluyó que se trataba de un Convenio Interadministrativo, porque no existía una relación típica de contratante–contratista ni una contraprestación económica a favor de una de las partes. Por el contrario, ambas entidades actuaban en un plano de igualdad, con intereses convergentes, aportando recursos y capacidades para cumplir un fin público común. El acuerdo se orientaba a la cooperación administrativa y a la gestión conjunta del proyecto, características propias de los convenios y no de los contratos estatales.
El Consejo de Estado concluyó que los actos sancionatorios impuestos por Corporinoquia a Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. ESP no son nulos porque las obligaciones impuestas a la empresa eran exigibles y verificables al momento de iniciarse la actuación administrativa. Frente al cronograma de corto plazo del PSMV, la Sala precisó que, aunque los términos para ejecutar las obras ya habían vencido cuando se abrió la investigación, ello no exoneraba el incumplimiento: la empresa estaba obligada a ejecutar las actividades dentro de los plazos aprobados y no demostró su realización oportuna. En cuanto a la meta de reducción de la carga contaminante, la sanción fue válida porque la empresa no radicó los informes que acreditaran su cumplimiento y dicha meta ya era exigible. Respecto del plan de contingencias de la PTAR, la nulidad se descartó porque la empresa no atendió los requerimientos de la autoridad ambiental ni allegó el informe que evidenciara su implementación. En suma, la Sala halló acreditados los incumplimientos y descartó vicios de legalidad en las sanciones.
La demanda buscó la nulidad de la expresión "ha actuado" contenida en el Decreto 1358 de 2020, que reglamenta inhabilidades para contratar con el Estado. El demandante alegaba que excedía la Ley 80 de 1993 al ampliar la restricción a sociedades donde personas condenadas por corrupción hubieran participado en el pasado, no solo en el presente. La Sala precisó que la inhabilidad se extiende de forma permanente a personas naturales responsables y a sociedades (matrices, subordinadas, sucursales) porque la Ley 2014 de 2019 modificó el régimen para afianzar la lucha contra la corrupción. Esta ley, en su Artículo 2, amplió la inhabilidad de manera permanente y la extendió a grupos empresariales cuando la conducta delictiva forma parte de una política del grupo, endureciendo las consecuencias para garantizar transparencia.
La Sala de Consulta del Consejo de Estado precisó que la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) es la autoridad competente para evaluar el proyecto de Asociación Público Privada (APP) de iniciativa privada sin recursos públicos, para la pequeña central hidroeléctrica. Esta determinación se basa en que la ADR está a cargo del proyecto multipropósito del río Ranchería, que abarca la PCH, según fallos del Consejo de Estado y la cesión de licencias ambientales. Además, la Sala enfatiza que la entidad estatal designada para firmar el contrato APP es la responsable tanto de su evaluación como de su registro en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP).