De acuerdo con la Ley 41 de 1993, los contratos de adecuación de tierras (ADT) son un instrumento estatal que suscriben el INAT (ahora ADR) y asociaciones de usuarios con entidades públicas y privadas, previamente autorizadas, llamadas órganos ejecutores. Estos contratos se suscriben bajo la aprobación del Consejo Superior de Adecuación de Tierras - CONSUAT. Estos son negocios jurídicos estatales típicos, nominados y reglados por norma especial, cuyo contenido, forma y ejecución están restringidos y delimitados por los alcances previstos en la Ley 41 de 1993, el Decreto 1881 de 1994 y la Resolución 26 de 1995 del CONSUAT, y en lo no regulado, en las normas de la Ley 80 de 1993, lo pactado por las partes y las reglas del derecho privado. De conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 41 de 1993, bajo esta modalidad contractual: el organismo ejecutor tiene derecho a que se le reintegre las inversiones realizadas en la ejecución de tales obras a través de pagos directos de usuarios o de subsidios estatales (artículo 24); Los usuarios se obligan a pagar a favor del organismo ejecutor las cuotas de inversión a que se comprometan en función del proyecto y a constituir las garantías que ellas demanden, conforme al artículo 17 del Decreto 1881 de 1994, sin perjuicio de los subsidios que se otorguen. El INAT, como administrador del FONAT, se compromete a financiar las actividades que demande el proyecto.
Para la Sala, en relación con Servitunja S.A. E.S.P., se está probado que esta ha prestado el servicio de barrido y limpieza de vías y áreas públicas cercanas a los Cojines del Zaque, asignando a un operario, en la que se realizan actividades de barrido externo y despápele interno del sector, con una frecuencia de 2 días a la semana -lunes y jueves-, como se evidencia en los respectivos registros fotográficos aportados por la empresa. Respecto a Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P, no se encuentra probada responsabilidad alguna por acción u omisión, toda vez que en los términos del contrato de Concesión celebrado entre la empresa y el Municipio de Tunja, solo es responsable de operar los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario de la ciudad por vía pública; en ese orden de ideas, se encuentra probado que los empozamientos que se presentan en el predio donde se encuentran los Cojines del Zaque, son producto no de la operación de las redes a cargo de la empresa, sino de la canalización de aguas lluvias, debido al estado de la infraestructura y a la topografía del lugar, lo cual deberá ser objeto de las medidas de protección por las autoridades competentes.
La Sala reiteró la jurisprudencia sobre la base gravable de la contribución especial fijada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Alta Corte señaló que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dispuso que, «se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados». Como precisó la Sección en los casos reiterados, el artículo 18 de la citada ley fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-464 de 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, cuyos efectos en el tiempo fueron abordados por la Sala en providencia del 26 de mayo de 2022, al advertir que la sentencia C-464 de 2020 declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios» por desconocer el principio de legalidad tributaria, al existir indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial, y la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos «a partir del 1 de enero de 2023».
La Universidad Nacional instauró tutela con el fin de amparar su derecho al debido proceso y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de las cuales se decidió sancionar al director de un proyecto- contrato interadministrativo suscrito entre ésta y el Consejo Superior de la Judicatura. La Sala recordó el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para decidir sancionar al director del proyecto, dentro de los incidentes de desacato.
Para la Sala, no están cumplidos los requisitos para decretar de la suspensión provisional solicitada, toda vez no surge la infracción manifiesta que predica ASOCARS (demandante). El aparte demandado fue el artículo 2 del Decreto 644 de 2021, se estableció la fórmula para la distribución de los porcentajes de las transferencias del sector eléctrico
La Sala declaró que los beneficiarios del título minero son responsables civil y extracontractual y solidariamente por los daños causados a los demandantes como consecuencia del accidente acaecido el 2 de diciembre de 2008, suceso en el que perdieron la vida cinco mineros, mientras laboraban al interior de la mina de carbón “El Higuerón” ubicada en el municipio de Mongua (Boyacá).
La parte actora promovió proceso de controversias contractuales, por considerar que se presentó una ruptura de la ecuación económica del contrato de obra que celebró con la Contraloría de Bogotá, ya que durante la ejecución se presentaron obras adicionales que fueron recibidas a satisfacción, pero no fueron canceladas en su totalidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar el incumplimiento parcial del contrato de obra y condenar a la Contraloría de Bogotá a pagar $6’276.737 a favor de la actora.
El actor demandó al Invías, a Corantioquia y al municipio de Santa Fe de Antioquia, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos presuntamente quebrantados por los procesos erosivos e impactos ambientales derivados de las obras efectuadas por el Invías en la vía nacional que pasa por la Vereda La Noque del Municipio de Santa Fe de Antioquia. La Sala recordó que frente a estos reparos la Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido que “el juez popular cuenta con la obligación de verificar si el derecho en debate es indivisible, a efectos de determinar cuándo es procedente este medio de control. Para ello, deberá valorar si la prueba de la afectación resulta o no identificable exclusivamente con la situación individual de quien acude a la administración de justicia. Esto quiere decir que el juez de la acción popular conoce de los litigios que trascienden los intereses de los ciudadanos en concreto, pues si los derechos de la controversia son individuales, el reclamo debe incoarse acudiendo a los procedimientos judiciales establecidos para el efecto.
El municipio de Barrancabermeja está legitimado para intervenir dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, en el que se discuten los problemas del sistema de drenaje que presenta un escenario deportivo construido por dicho ente que no está conectado a la red primaria de alcantarillado y que, además, canaliza aguas lluvias a un humedal al aire libre. Se alega que la autoridad ambiental regional y la empresas que presta el servicio de alcantarillado son las competentes de brindar una solución a dicha situación ya que cuentan con autonomía administrativa y financiera ya que la anotada autoridad ambiental es la encargada de realizar la consultoría e interventoría de los recursos del OCAD.
La Sala advirtió que las normas civiles de la compraventa, que no sean incompatibles con el Estatuto de Contratación Pública, son aplicables a la adquisición de inmuebles por parte de las entidades públicas, por razón de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. “En ese contexto, el artículo 1947 del Código Civil prevé que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, regla también aplicable al comprador que paga más del doble de ese valor para la época de la celebración del contrato; en tales eventos, es posible impedir la rescisión del contrato completando el justo precio con deducción de una décima parte, en el caso del comprador, o devolver el exceso, aumentado en una décima parte, en el caso del vendedor. Por lo tanto, la verificación judicial de la lesión enorme se limita en forma objetiva al precio, sin que se imponga para su configuración la prueba de un vicio en el consentimiento o la intención de alguno de los contratantes tendiente a prevalerse de alguna condición o necesidad de su contraparte, toda vez que, su finalidad es garantizar un mínimo equilibrio en las relaciones negociales a las que resulta aplicable, con independencia de los factores subjetivos que influyen en estas”.