Contrario a lo señalado por el tutelante, “no se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en defecto fáctico ni en desconocimiento al precedente judicial, en su labor de la búsqueda de la verdad; distinto es, que de acuerdo con la lectura de la Sentencia C-037 de 1996 y el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, concluyera que la información solicitada por los peticionarios, podía y debía suministrarse única y exclusivamente con relación a la documentación que radicará en cabeza de ellos, sin comprometer la información de los demás concursantes”.