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En esta providencia la Sala analizó el marco normativo sobre los criterios y condiciones para expedir reglamentos técnicos; el marco normativo sobre reglamentos técnicos en materia del servicio público domiciliario de gas combustible y la naturaleza de los reglamentos técnicos. Se estudió la legalidad de algunos apartes de la Resolución 18 0581 de 23 de abril de 2008, emitida por MinMinas en la que se expidió el Reglamento técnico para plantas de envasado de gas licuado del petróleo. A pesar de que esta resolución se encuentra derogada, para la Sala esto no impide adelantar el correspondiente control, en vista de que, en su momento, surtieron efectos, cuya validez e implicaciones estarían atadas a lo que al respecto se decida, teniendo en cuenta que un eventual pronunciamiento de nulidad, en principio, tendría efectos retroactivos, con el correspondiente restablecimiento de las cosas a su estado anterior, esto es, como sí los actos cuestionados nunca hubiesen existido.

Se demandó la legalidad de la Resolución 20231000790935 del 1° de diciembre de 2023, por la cual se establece el cobro de un primer pago por concepto de contribución especial para la vigencia 2024, proferida por la SSPD. La Sala concluyó que la demanda carece de contenido electoral, en la medida en que establece un cobro por concepto de una contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliaros, en favor de la SSPD. De acuerdo con las reglas fijadas para la distribución de procesos entre las Secciones del Consejo de Estado, el trámite de la demanda de la referencia le corresponde a la Sección Cuarta, por tratarse de un proceso de simple nulidad contra un acto administrativo que versa sobre un asunto que fija una contribución especial. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá por competencia el expediente a la Sección Cuarta de esta corporación para que provea sobre la admisión de la demanda.

La Sala levantó reserva de un concepto emitido en el año 2023. La Alta Corte explicó que del contenido del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, “el legislador reguló I) la existencia o su surgimiento de los consorcios y uniones temporales; II) las obligaciones y responsabilidades que genera para sus integrantes y, III) su duración. De ahí que estos aspectos hayan quedado excluidos del ámbito de determinaciones que pudieren convenir, acordar, definir o negociar las partes en el marco del contrato estatal. De igual forma, esta disposición definió ambas figuras. Por un lado, los consorcios, como la unión de dos o más personas, para la presentación de una misma propuesta con miras a la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato. Se predica de esta institución una responsabilidad solidaria respecto de cada uno de sus miembros, frente a las obligaciones derivadas de la oferta y del contrato. Por otro lado, las uniones temporales fueron definidas por la ley como la asociación de dos o más personas que presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, de la cual también se predica una responsabilidad solidaria, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se imponen de acuerdo con el porcentaje de participación de cada uno de sus miembros”.

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Para la Sala no resultó procedente la solicitud de llamamiento en garantía propuesta por la aseguradora en contra del Consorcio demandado para recobrar el monto de lo pagado ante una eventual condena, “cuando dicha aseguradora se subroga en los derechos del Consorcio tomador de la póliza, al que le sirvió como garante por el incumplimiento de sus obligaciones en el contrato de interventoría”.

La Sala precisó que el inciso primero del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 (reforma tributaria) faculta a los concejos municipales y distritales a imponer una sobretasa al impuesto predial destinada al alumbrado público únicamente con relación a los predios que no sean usuarios del servicio de energía eléctrica. No obstante, los artículos 12 y 15 del Acuerdo Nro. 015 de 2021 del del municipio de Villavieja, no reglamentan la tarifa para predios que no sean usuarios del servicio de energía eléctrica, sino que se limitan a fijar las tarifas del impuesto de alumbrado público para las empresas de servicios públicos. La Alta Corte observó que es inexistente la omisión alegada por la demandante, pues el supuesto objeto de regulación en dichas disposiciones es diferente al invocado como infringido.

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La Sala explicó que en relación con las excepciones que proceden sobre los títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos, “existen dos tesis contrapuestas: 1) para una de ellas, resulta procedente presentar cualquier tipo de excepciones en el proceso ejecutivo, incluida la nulidad de los actos o contratos que lo componen; mientras que, 2) para la otra, solo resultarían procedentes las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, como lo dispone el Estatuto Procesal para el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional. La primera de las posturas encuentra su antecedente más representativo en la Sentencia de 13 de septiembre de 2001 (NI. 17952), en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió que “las excepciones de nulidad del acto administrativo o contrato estatal podían proponerse en los juicios ejecutivos”, y que “las excepciones de fondo podían ser otras distintas a las previstas en el artículo 509 del C.P.C salvo que se tratara de título ejecutivo judicial”.

En el presente caso, se estudió la nulidad del nombramiento de la jefe de control interno de Empocaldas S.A. E.S.P., para el periodo 2014- 2017. La Sala encontró que el medio de control procedente es el de nulidad electoral, “por la sencilla razón que los actos acusados versan sobre un nombramiento de una entidad del orden departamental, ajustándose así a los supuestos que trae el dispuesto en el artículo 139 del C.P.A.C.A.”

La Sala negó la nulidad parcial de la Circular Externa 20201000000344, del 23 de diciembre de 2020, proferida por la SSPD, dirigida a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que realizan actividades de comercialización del servicio de energía eléctrica, en relación con los efectos de la sentencia C-504/2020 por medio de la cual, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 (sobretasa al consumo de energía eléctrica). Para la Alta Corte tampoco son nulos los actos emitidos por EPM en los cuales resolvió de forma desfavorable la reclamación que hiciere la actora (Airplan SAS), por el cobro del tributo previsto en el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 (declarado inexequible) para los períodos de facturación de julio a octubre de 2020 y la resolución expedida por la SSPD que rechazó por improcedente el recurso de apelación que fue interpuesto por Airplan SAS.

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Para la Sala, la ecuación del equilibrio económico del contrato “debe verificarse en consideración a las condiciones que las partes pudieron observar o anticipar al momento de la celebración del negocio jurídico, pues ese es el momento en el que cada una de ellas evalúa la relación que debe existir entre sus prestaciones correlativas. Según esas condiciones, las partes estipulan la prestación y su remuneración, relación de equilibrio que en los términos del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, se debe mantener durante la ejecución del contrato para garantizar el cumplimiento del objeto pactado”. Para la Alta Corte resulta claro que el hecho de que, en sentir de los demandantes, “el valor de las obras de optimización que fue definido por el Ministerio no guarde relación con el que cobraron por esos diseños no revela una alteración del sinalagma contractual, por la sencilla razón de que no fue el parámetro con base en el cual se fijó la remuneración para ese ítem”.

Para la Sala, en el caso del servicio público de alcantarillado, la CRA expidió la Resolución 800 de 2017, demandada, en la que fijó las condiciones para que los usuarios puedan obtener la medición de vertimientos mediante el uso de dispositivos y/o estructuras de medición, a efectos del cobro de la tarifa respectiva. La Alta Corte, al examinar el marco regulatorio de la tarifa del servicio público de alcantarillado por medición individual, advirtió que no le asiste razón al demandante al asegurar que la demandada desbordó el límite de sus funciones regulatorias e invadió la órbita de competencia del legislador. “En efecto, como se desprende de los artículos 73 y 88 de la Ley 142, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, para la cual están facultadas para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de dichos servicios, a las que deben ceñirse las empresas prestadoras”.