Aunque está acreditado que UNICOC asentó su firma en la parte final de la minuta del contrato de arrendamiento, no se indicó en qué condición o calidad lo hizo, rúbrica que por sí sola. Para la Sala, “resulta insuficiente para afirmar que posee la condición de arrendatario, no solo porque el mismo contrato no fue expreso en definir que tenía tal connotación, sino, especialmente, porque de esa firma no es posible extraer su voluntad clara y expresa de obligarse, bajo qué condiciones, y mucho menos, el consentimiento de los demás contratantes, considerando que no se estableció derecho ni obligación alguna a cargo de la Fundación referida.
Aunque las reglas del derecho civil determinan que, ante la mora del deudor, el acreedor está habilitado para, simplemente y junto con la indemnización de los perjuicios causados, definir si accede al cumplimiento tardío de la obligación, en el escenario de la contratación estatal estas reglas deben acompasarse con las prerrogativas que el ordenamiento jurídico otorga a las entidades públicas, así como interpretarse a la luz de las finalidades de la actividad contractual del Estado. En la presente providencia se discute el pago de obras ejecutadas y recibidas por la entidad contratante (Invías), después de vencido el plazo de ejecución contractual. Para la Sala, encuentra acreditado que la entidad estatal ante la entrega de la obra pública decidió revocar la resolución que declaró el incumplimiento del contrato. El contrato inició su normal ejecución; sin embargo, fue incumplido por la demandante, toda vez que, al 27 de septiembre de 2011, cuando vencía el plazo acordado para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, éste no había ejecutado el objeto contratado en su totalidad, pese a que el INVÍAS había hecho los desembolsos a que se había obligado. De conformidad con el informe de interventoría del contrato, para la fecha de vencimiento del plazo, la obra presentaba un avance del 56.56% , y abría la posibilidad de que el INVÍAS declarara el incumplimiento definitivo, impusiera multas e hiciera efectivas las garantías, toda vez que el desarrollo de las obras que hacían falta, demandaba por lo menos tres (3) meses más.
La Alta Corte explicó que en eventos en que el acta de liquidación bilateral del contrato fue suscrita después del término autorizado para ello, el cómputo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales se empieza a contabilizar desde el día siguiente que finiquitó el tiempo para realizar la liquidación unilateral. La providencia explica que en aplicación de la regla establecida en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 que dispone que en “todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, para el momento en que se celebró el contrato de obra, en este caso, el 22 de mayo de 2008, estaba vigente el artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, por lo que Fonade ejercía función y potestades administrativas en la gestión contractual que desarrollaba. La Sala puntualiza que, “aquellas controversias originadas en contratos celebrados por Fonade en vigencia del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 -esto es, a partir del 16 de enero de 2008-, y hasta la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 -el 16 de junio de 2011 - corresponden al conocimiento de esta jurisdicción, conforme a la premisa inaugural del citado art. 104 que impone a ésta conocer sobre los contratos sujetos al derecho administrativo, como el que es objeto de este debate. Pasados varios años, la sujeción de la actividad contractual de Fonade al régimen de la Ley 80 de 1993 cambió con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que en su artículo 276 dispuso la derogatoria del artículo 26 de la Ley 1150 de 2007; fue entonces, a partir de ese momento, Fonade quedó excluida de la aplicación del régimen público de contratación, quedando sujeta a la regla del artículo 15 de la Ley 1150 que se mantuvo vigente.
Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, el Consejo de Estado, admitió, en única instancia, la demanda presentada por el presidente de la Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia periodo 2024-2027, contra el Acuerdo 011 de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de esta Entidad eligió a la demandada como directora general.
La Sala reiteró que los artículos 45 y 58 del Código de Minas, determinan que “el contrato de concesión minera es aquel celebrado entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras de exploración y explotación de minerales “de propiedad estatal” que puedan encontrarse dentro de una zona determinada. Así mismo, al enunciar los derechos que surgen de este negocio jurídico, explica que solo otorga al concesionario la facultad excluyente de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para determinar la existencia de los minerales objeto del contrato y explotarlos. Entonces, cuando se solicita la nulidad de un contrato minero, se discute su legalidad y, en consecuencia, la posibilidad de continuar ejecutando -o no- el objeto del negocio jurídico consistente en la exploración y explotación de los recursos mineros; por ello, el contrato minero otorga derechos de naturaleza personal, intersubjetivos, de cara a las obligaciones pactadas, pero no contempla negociar sobre los derechos reales que se predican de los bienes dados en concesión. Por esta razón, el debate circunda no en la propiedad minera sino en la relación jurídica emanada del negocio jurídico, lo cual dista de la intención del legislador en el art. 164 el CPACA”.
La Sala explicó que “la diferencia específica de las uniones temporales frente a los consorcios radica en que en aquellas existe distribución de la participación de cada integrante para efecto de la imposición o asignación proporcional de las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”.
Para la Sala, no son nulos por falta de competencia los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de los cuales sancionó con multa a una empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica y le ordenó la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de la petición de rompimiento de solidaridad de la obligación de pago de los valores adeudados por concepto de facturas, si la empresa inició un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de dicha obligación. No son nulos los actos de la SSPD si existen conceptos de dicha entidad que sugieren una interpretación normativa diferente de la adoptada en la decisión administrativa cuestionada.
La Ley 768 de 2002 gravó con el impuesto predial las construcciones, edificaciones o mejoras sobre bienes de uso público de la Nación que estuvieren en manos de particulares, entendiéndose, por el contexto de la ley, que ellos deben ubicarse en el territorio de los distritos para las cuales se adoptó el régimen especial. Al examinar la constitucionalidad de la norma mencionada, la sentencia C-183 de 2003 consideró el hecho de que tales bienes se encontraran en manos de los particulares que los aprovechaban y explotaban económicamente en beneficio propio. En ese sentido, se precisó que la norma analizada revestía al hecho generador del impuesto predial de contenido y significación patrimonial, asociándolo a la explotación económica sobre un bien de uso público y a su aprovechamiento por parte de un particular en beneficio propio, avaluable en dinero. Por su parte, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y su modificatorio, artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, le atribuyeron la calidad de sujetos pasivos de impuestos departamentales y municipales a las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y todas aquellas que incurrieran en el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos.
Para la Sala, el hecho de que Corantioquia no hubiera respetado el término para la suscripción del contrato, a lo sumo, hubiera podido tener consecuencias de tipo disciplinario para los funcionarios encargados de tal actuación, de ser el caso, “pero no implicaba la alteración de la acción procedente, por lo tanto, era exigible a la parte demandante la verificación de la celebración del contrato, en procura de escoger el mecanismo procesal idóneo, en línea con lo precisado por la Corte Constitucional, es por esto que, es procedente proferir fallo inhibitorio dado que, al ya haberse suscrito el contrato, la acción procedente era la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Para la Sala, los actos administrativos demandados que establecen un esquema para la distribución de combustibles líquidos en las estaciones de servicio de un departamento, surten un efecto directo en el particular reconocido como distribuidor mayorista a quien se le otorgó el primer lugar en la prelación de la función de distribución de combustibles, así como respecto de los demás distribuidores mayoristas y de los distribuidores minoristas, esto es, las estaciones de servicio de gasolina del departamento de Nariño. Estos actos demandados se expidieron con el fin de regular la “comercialización minorista de combustibles”, materia que no corresponde a un tema “agrario, contractual, minero o petrolero”, sino a uno del mercado y la comercialización de combustible. El Despacho consideró que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre la admisión de la demanda de nulidad simple formulada.