Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme

Se demandó el Oficio 100208221-0222 de 19 de febrero de 2021, con fundamento en la norma reglamentaria referida, sostuvo que, cuando la declaración del IVA es presentada en periodo diferente al previsto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, no es aplicable el trámite de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 porque «el procedimiento aplicable es el previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016. Lo anterior sin perjuicio de la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios, si los hubiere, para lo cual deberá analizarse cada situación en particular. Como lo indicó la sentencia del 3 de noviembre de 2022, el ejecutivo no cuenta con facultades para establecer sanciones vía reglamento, ni vía concepto, so pena de vulnerarse el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso. Con lo cual, ante la ausencia de la definición de su contenido material en la ley, una sanción no puede ser aplicada”.

Valora este artículo
(0 votos)

Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en cada municipio, están sujetos a las normas generales sobre circulación, tránsito, seguridad y la tranquilidad de la ciudadanía, de allí que las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen por la deficiente construcción u operación de sus redes, dichas empresas están llamadas a reparar los daños. Sí lo concluye esta providencia.

Valora este artículo
(0 votos)

Para la Sala, la liquidación del contrato dispuesta por el tribunal de primera instancia “careció de sustento en el estado real de las obligaciones y derechos emanados del contrato y se limitó a imponer, a cargo del contratista, el pago de una suma equivalente al 100% del valor del contrato, determinación que no tiene sustento fáctico ni jurídico”.

Valora este artículo
(0 votos)

La providencia explica por qué La ley Minera facultó a la entidad concedente o la autoridad medioambiental para ejercer actividades de fiscalización en aras de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales. Para la Sala, los artículos 253 a 261 del Decreto Reglamentario 1886 de 2015, que establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, “se limitó a desarrollar, en el plano estrictamente reglamentario, una serie de criterios técnicos para la imposición de las sanciones, que ya habían sido previamente establecidas por el legislador en diversas normas con fuerza material de ley y son normas puramente remisorias que, en definitiva, no contienen materialmente un régimen sancionatorio propio de creación reglamentaria”.

Valora este artículo
(0 votos)

El artículo 136.10 del CCA contiene una regla general sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales, de acuerdo con la cual el plazo de dos años se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Así mismo, ese artículo contiene una serie de subreglas que concretan la anterior regla general, dentro de las cuales resulta relevante, para este asunto, la prevista en su literal c), de conformidad con el cual el plazo bienal se computa desde la firma del acta de liquidación bilateral por las partes, cuando esta sea requerida. La Sección Tercera, a su vez, ha precisado que, al dar inicio al conteo del plazo de caducidad hasta el momento en el que el contrato es liquidado por las partes, se busca darles a los contratantes la oportunidad de zanjar de forma directa sus diferencias, hasta ese momento, en el que culmina el vínculo contractual. El problema se circunscribió a un contrato celebrado por el IDU celebró con el Consorcio Nueva Era, integrado por las sociedades demandantes, un contrato de obra cuyo objeto era la construcción y mantenimiento de ciclorrutas y andenes en la ciudad de Bogotá. Durante el desarrollo del negocio, las partes pactaron la cesión del contrato por el contratista a la aseguradora garante de las obligaciones contractuales, para que esta ejecutara las obras faltantes. Después de la cesión, la entidad contratante impuso sanciones pecuniarias a la contratista que había cedido su posición contractual. La parte actora solicita, además de la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se le restablezca el equilibrio económico contractual ocasionado por causas que, según aduce, le fueron ajenas. El Tribunal declaró la caducidad de la acción en primera instancia, al contar el plazo de dos años según las pretensiones solicitadas: para las pretensiones de equilibrio financiero, el término de dos años lo contó a partir del acta de liquidación del contrato; mientras que, para la pretensión de nulidad de los actos, lo computó desde su ejecutoria. La Sala confirmó esta decisión.

De acuerdo con un informe técnico emitido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el análisis, aunque se establecieron opciones para que se pueda realizar el proyecto de urbanización sin afectar la concesión de aguas de los demandantes, no se indicó cuál era el tipo de ecosistema existente, es decir, si se enmarcaba o no en un humedal, e inclusive se afirmó expresamente que no se contaba con información de las propiedades hidráulicas de la zona de estudio ni del parámetro de recarga de las fuentes. “Lo que la Sala advierte es que las partes concuerdan en que, a través de los actos administrativos que fueron suspendidos por el Tribunal, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín concedieron unos permisos de construcción y de aprovechamiento forestal para el desarrollo del proyecto urbano”.

 La normatividad estudiada por la Sala en esta providencia, otorga competencia a la SIC para conocer de los procesos en los cuales se debata la posible comisión de actos de competencia desleal, sin establecer alguna excepción relacionada con la naturaleza jurídica de las partes en controversia. En síntesis, la demandante (EMAAR S.A. E.S.P.) consideró que las demandadas (EMPRESA ASEOVIP S.A.S. E.S.P. Y OTROS) incurrieron en “actos de desviación de clientela, actos de confusión, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos y/o prohibición general,” en el ejercicio de la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Arauca.

Valora este artículo
(0 votos)

La presente controversia gira en torno al supuesto menoscabo patrimonial que sufrió la Sociedad ADA S.A., por la prestación de servicios profesionales de outsourcing para la contratación y administración del personal requerido para la implementación de un sistema de control de los ingresos y egresos de cada institución educativa del departamento de Antioquia, sin que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid le hubiera reconocido suma alguna por las actividades que alega haber realizado durante un mes adicional a la terminación del contrato.

Se demandó la Resolución 0463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, por medio de la cual se redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá. Para el demandante es inaplicable por ser un acto general que lesiona derechos particulares. La Sala evidenció que en ninguno de los cargos de la demanda se configuró el fenómeno de cosa juzgada y, por ende, en el fallo en de primera instancia se dejó de resolver en su totalidad los reproches concernientes a la vulneración de normas superiores, al principio de confianza legítima y de falsa motivación. Tampoco se dirimió lo concerniente a la excepción de indebida integración del contradictorio propuesto por la entidad demandada.” Así pues, y en orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se dispone, tal y como se ha ordenado por esta Sala en otras oportunidades, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda”.

A través de los actos demandados, la CRA definió el peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de las redes de los subsistemas de recolección de aguas residuales de los barrios Granjas y Brisas de Provenza del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., con los subsistemas de transporte, tratamiento y disposición de EMPAS S.A. E.S.P. Para la Sala no hay duda que las Resoluciones CRA 977 del 7 de diciembre de 2022 y 978 del 15 de febrero de 2023 tienen como expresos destinatarios a estas empresas y por ese motivo pueden concebirse como un acto particular, pues crean en esos entes una situación jurídica concreta.