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Prensa Jurídica

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La Sala destacó que “con base en la voluntad de las partes que suscribieron los contratos de concesión -la cual se encuentra consignada en la cláusula trigésima tercera de tales acuerdos-, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en un todo acatados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-555 de 2013 y por el Tribunal de Arbitramento en el laudo del 25 de julio de 2017, la cláusula de reversión cobró eficacia en el momento en que terminaron, de manera anticipada, los contratos de concesión.

El demandante alegó que el señor Alfonso De la Cruz Martínez, como gerente temporal de Telecaribe, no cumplió con el requisito de experiencia profesional relacionada al menos 24 meses exigida para acceder al cargo. Para la Sala, las funciones desempeñadas por el demandado en el cargo de jefe de planeación de Telecaribe, que superan los 24 meses exigidos, tenían por objeto el desarrollo de instrumentos y de actividades que, desde la óptica administrativa, contribuían al adecuado funcionamiento de la entidad y al cumplimiento de su objeto misional, consistente en la prestación del servicio público de televisión.

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La Sala revocó la sentencia de primera instancia que condenó al Departamento de Santander y negó las pretensiones aducidas por el por el Consorcio Vial Santander porque no fueron probados los mayores costos de transporte y el valor unitario pactado de la mezcla densa en caliente sí incluía los costos de transporte y almacenamiento. “Está demostrado que durante la ejecución del contrato el contratista solicitó el pago de los costos asociados al transporte de materiales en varias comunicaciones contractuales, y alegó dos motivos para impetrar su reconocimiento. Sin embargo, no acreditó las condiciones contractuales para que tales costos pudieran ser reconocidos. Por el contrario, los costos de transporte hacían parte de lo pactado y, en principio, el cambio de fuentes era un riesgo asumido por el contratista, por lo que no se observa la configuración de las causales de rompimiento del equilibrio económico del contrato”.

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La Sala “confirmó la sentencia anulatoria del tercer inciso de los artículos 37 de la Ordenanza 397 de 18 de diciembre de 2014 y 45 de la Ordenanza 474 del 22 de diciembre de 2017, expedidos por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y que regulaban la causación de la participación para licores extranjeros en esa entidad territorial. Lo anterior, porque la Sala concluyó que la asamblea carecía de facultades para definir la causación de la participación respecto de los licores extranjeros, pues el legislador la fijó directamente en el artículo 204 de la Ley 223 de 1995, según el cual, el impuesto al consumo de licores, vinos y aperitivos para dichos productos, surge a partir de la fecha de su introducción al país, contrario a lo regulado por las disposiciones anuladas, que imponía la causación en el momento de introducción del licor al departamento”.

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“La ruta para la legalización y formalización minera, establecida en el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022 y la figura de áreas de reserva especial en los términos establecidos en dicha ley, a la fecha, carece en su totalidad de reglamentación”; así lo indicó la ANM a través del presente concepto.

Las auditorías acogen los sistemas de control fiscal establecidos en la Ley 42 de enero 26 de 1993, así: financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, las cuales son explicadas a través de este concepto. En materia salarial, el Ente Fiscalizador en ejercicio propio de sus funciones adelanta las actuaciones de su competencia, para efectos de verificar si el gasto que implica el pago de los salarios y las prestaciones a tas servidores públicos se ajustan a lo establecido en la Constitución y la Ley.

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De acuerdo con el presente concepto, las ESAL tienen capacidad para contratar bajo las reglas del EGCAP al ser personas jurídicas consideradas legalmente capaces, en los términos del artículo 6 de la Ley 80 de 1993. En armonía con ello, el Decreto 092 de 2017 reguló un régimen especial de contratación; sin embargo, nada obsta para que las ESAL participen, en términos de igualdad con los demás oferentes, en los diferentes procesos contractuales que regula el EGCAP, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en cada proceso, donde competirán con los demás proponentes. En este orden de ideas, las ESAL no solo pueden contratar bajo las reglas establecidas en el Decreto 092 de 2017, sino que también pueden intervenir en procesos de selección regidos por las reglas del EGCAP, caso en el cual participan con las mismas reglas aplicables a los demás oferentes.

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Lo relacionado con los Planes de Gestión y Resultados para los prestadores del servicio público de aseo se encuentra establecido en el Título 16 de la Parte 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 201 de 20017. Del mismo modo, la metodología para clasificar a las personas prestadoras del servicio público de aseo de acuerdo con el nivel de riesgo se encuentra establecido en la Parte 62 del Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 20213, que compila la Resolución CRA 315 de 20054. Así mismo, los indicadores que componen esta metodología se presentan en el Título 25 del Libro 6 de la referida resolución.

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