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Prensa Jurídica

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En los estatutos es posible determinar "libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento", amén de la premisa general que el mencionado artículo 45 establece y según la cual aplican en su orden primero, las normas que la misma ley de SAS consagra; segundo las reglas que los estatutos prevean; tercero, las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio, premisa de la cual debe concluirse que en principio son viables todas aquellas estipulaciones que resulten acordes con la voluntad de los socios, con la limitación de las normas imperativas consagradas en la ley.

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Sólo en aquellas sociedades del tipo de las SAS con un accionista único, la figura del presidente y secretario resulta inane, como quiera que se reitera, no existe una reunión propiamente dicha de ese accionista, amén de la obligación que le asiste de hacer constar sus decisiones en un acta.  La Ley 1258 de 2008 por medio de la cual se crea la Sociedad por Acciones Simplificadas, estableció un régimen de remisión normativa. Esta norma, en su artículo 22 estableció la forma en la que se configura el quorum en las Sociedades por Acciones Simplificadas.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto 2669 de 2012, modificado por el Artículo 2o del Decreto 1219 de 2014, compilado en el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.2.9, en concordancia con el artículo 2.2.2.1.1.5 de este último decreto, que fue a su vez modificado por el Artículo 33 del decreto 2642 de 2022, no resulta indispensable que la actividad de factoring se adelante en forma exclusiva para que un factor cumpla con las condiciones para ser inscrito en el Registro Único Nacional de Factores”.

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Los subsidios que se otorguen a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, no pueden ser superiores al 60% del costo de la prestación del servicio para usuarios de estrato 1 y al 50% de este, para usuarios de estrato 2, mientras que para los usuarios de estrato 3 de estos servicios, dispone la norma que “se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3”.

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Se concluye que “no es admisible que un prestador persiga a un propietario o usuario de un bien privado, por la mora en el pago de los servicios públicos suministrados en las áreas comunes, ya que como se indicó, se trata de dos personas diferentes, que deben responder de manera independiente por sus obligaciones, ya que además, son suscriptores de contratos de servicios públicos diferentes. Lo anterior, sin perjuicio de que sea la misma copropiedad, la que desarrolle este tipo de acciones frente a tales copropietarios, en el evento de que así lo requiera”.

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“El artículo 2 de la Resolución 2115 del 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), establece las características físicas que debe tener el agua apta para el consumo humano, la cual debe ser plenamente observada por los prestadores de este servicio, en el marco de la Ley 142 de 1994, para su adecuada prestación. De lo anterior es dable concluir que, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, tiene como pilares fundamentales, el suministro de agua potable o tratada a los usuarios del servicio, es decir, de agua que cuente con las características físicas, químicas y microbiológicas requeridas para el consumo humano”.

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“La normativa que regula la conformación de la Juntas directivas de una ESE del I nivel de complejidad, es la dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1438 de 201156. Así las cosas, el mencionado artículo establece lo siguiente: “Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: 70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá. 70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado. 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud…”.

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 Los usuarios AGPE pueden vender energía al SIN, sin necesidad de constituirse como agentes del mercado, pero lo deben hacer a través de las empresas facultadas para esto (empresas de generación o comercialización, las cuales son empresas de servicios públicos domiciliarios), como se citará en el siguiente numeral. En cuanto a la forma de venta, la Resolución CREG 174 de 2021 implementó las siguientes formas de venta, las cuales dependen si se usa o no una fuente no convencional de energía renovable (FNCER)…”.

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