“El artículo 2 de la Resolución 2115 del 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), establece las características físicas que debe tener el agua apta para el consumo humano, la cual debe ser plenamente observada por los prestadores de este servicio, en el marco de la Ley 142 de 1994, para su adecuada prestación. De lo anterior es dable concluir que, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, tiene como pilares fundamentales, el suministro de agua potable o tratada a los usuarios del servicio, es decir, de agua que cuente con las características físicas, químicas y microbiológicas requeridas para el consumo humano”.
“La normativa que regula la conformación de la Juntas directivas de una ESE del I nivel de complejidad, es la dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1438 de 201156. Así las cosas, el mencionado artículo establece lo siguiente: “Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: 70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá. 70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado. 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud…”.
“Los usuarios AGPE pueden vender energía al SIN, sin necesidad de constituirse como agentes del mercado, pero lo deben hacer a través de las empresas facultadas para esto (empresas de generación o comercialización, las cuales son empresas de servicios públicos domiciliarios), como se citará en el siguiente numeral. En cuanto a la forma de venta, la Resolución CREG 174 de 2021 implementó las siguientes formas de venta, las cuales dependen si se usa o no una fuente no convencional de energía renovable (FNCER)…”.
“El Código de Medida, Resolución CREG 038 de 2014, no establece la referencia técnica del medidor y su marca para cumplir con el mismo, lo que establece son requerimientos de condiciones técnicas y procedimientos a cumplirse en la medición de energía en el Sistema Interconectado Nacional (SIN)…”.
“De acuerdo con el criterio de suficiencia financiera, se debe garantizar a las personas prestadoras la recuperación de todos los costos y gastos necesarios para la prestación de los servicios públicos. En este sentido, con la aplicación de las fórmulas tarifarias expedidas por la CRA se garantiza la recuperación de los costos asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en este caso, en el componente del Costo Medio de Administración - CMA se permite la recuperación de los costos comerciales asociados a la facturación y recaudo de las tarifas cobradas en los que incurre la persona prestadora en la totalidad del Área de Prestación del Servicio - APS, quiere decir lo anterior, que el valor a incluir para todas las variables debe corresponder a la totalidad del APS para la cual se realiza el cálculo y no solo a los usuarios que ocasionan determinado costo”.
“Con respecto a la regulación presente en los marcos tarifarios del servicio público de acueducto y alcantarillado que ha expedido la Comisión desde 1995 se ha incorporado información relacionada con el manejo de agua lluvias en las diferentes etapas, incluso se habilitó la posibilidad de implementar Sistemas Urbanos de Drenajes Sostenibles - SUDS: Primera etapa (1995-2004). Resolución CRA 151 de 2001. El artículo 3.2.3.7. sobre alcantarillado pluvial, establecía que las personas que presentaban el servicio de alcantarillado pluvial independiente y querían cobrar los costos correspondientes mediante un parámetro diferente al consumo de agua potable del usuario, debían separar la contabi- lidad de los costos de este servicio, y solicitar autorización del esquema alternativo a la CRA. Segunda etapa (2005-2015). Resolución CRA 287 de 2004…”.
“La prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución para nombrar, postular y contratar con personas con las cuales se tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente, aplican para los gerentes generales de empresas de servicios públicos”.
La Contraloría Delegada Sectorial respectiva, tiene a su cargo la aprobación final del Plan de Trabajo de las auditorías a realizar por las Gerencias Departamentales Colegiadas. De otra parte, el Comité Técnico Departamental, fue creado como instancia de revisión y apoyo técnico de la Colegiatura en las Gerencias Departamentales para la toma de decisiones en el proceso auditor. En consecuencia, de acuerdo con la naturaleza de este comité, no es procedente que exista un sistema de votación para validar recomendaciones, lo cual incluye el Plan de Trabajo del Proceso Auditor.