Sobre las unidades constructivas especiales en el capítulo 14 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 se establece: Cuando existan activos con características técnicas distintas a las de las UC establecidas, los OR podrán solicitar a la Comisión la creación de UC especiales. La solicitud debe estar acompañada de las consideraciones técnicas que justifican la creación de la UC especial, el costo detallado de cada equipo que la compone y los costos de instalación asociados. Para adquisiciones directas se debe adjuntar tres cotizaciones de suministro e instalación de los equipos que la conforman y para adquisiciones a través de concursos abiertos o licitaciones se deben enviar los documentos que acreditan su realización incluyendo los pliegos de solicitudes, términos de referencia, etc.
La Entidad indicó que “el artículo 15 de la Resolución CREG 174 de 2021 permitió una extensión del tiempo de vigencia de la aprobación de la conexión para autogeneradores a gran escala, que en total le daría a los autogeneradores el doble del tiempo contemplado de la vigencia inicial aprobada, conforme la tecnología utilizada, en caso de que existieran retrasos con el proyecto, lo cual contempló los siguientes tres casos de retrasos (numeral 7 del citado artículo): I. Cuando por razones de orden público, acreditadas por una autoridad competente, el desarrollo del proyecto presente atrasos en su programa. II. Por atrasos en la obtención de permisos, licencias o trámites, por causas ajenas a la debida diligencia del AGGE interesado”.
El término “servicios de vigilancia en salud pública”, es empleado expresamente en el texto del parágrafo del artículo 2.8.8.1.3.1 del Decreto 780 de 2016 que incorpora el artículo 29 del Decreto 3518 de 2006, de forma análoga o similar al término de “función esencial”, por lo cual, la connotación significativa del término no está asociada, desde la fuente normativa, a la venta u oferta de servicios, razón por la que, el acto administrativo que busque reglamentar este aparte normativo no puede desconocer ni modificar el término o denominación que el propio decreto a empleado.
La Entidad enfatizó que no es viable jurídicamente que el Ministerio en el marco de sus competencias financie emisiones filatélicas distintas la UPU y UPAEP, bien sea con cargo al FUTIC o al Presupuesto General de la Nación. Si bien el inciso primero 2009 señala que el MinTIC es la entidad autorizada para emitir sellos postales con carácter oficial, el inciso segundo que “[...] deberá regirse por la normatividad internacional de la Unión Postal Universal (UPU), la cual establece sellos postales por parte de cada uno de los operadores postales oficiales de los países miembros”.
De conformidad con las referencias jurisprudenciales, analizadas en este concepto, la colocación de cámaras de video en las áreas de trabajo, es permitida siempre y cuando se encuentre fundada sobre la base del respeto a la dignidad de la persona y siempre que no se viole el derecho a la intimidad y la privacidad del trabajador. Dado el vacío normativo sobre la materia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 108 del CST, determina que el Reglamento Interno deberá contener disposiciones normativas en puntos como los señalados en el Numeral 10°, el cual es explicado a través de este concepto.
La Entidad señaló que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional se reconoce la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores, antes de proceder a suspender o cortar estos servicios, los cuales están referidos a (I) que deben garantizar el debido proceso a los usuarios; y (II) que no pueden suspender el servicio en ciertos inmuebles usados por personas especialmente protegidas por la Constitución, ni a usuarios que gozan de la protección aludida. Así lo expresó la Corte en Sentencia C-150 de 2003, al señalar: “(…) 5.2.2.2. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones específicas la empresa de servicios públicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la Constitución. También ha advertido que a los bienes especialmente protegidos no se les puede cortar el servicio público domiciliario por falta de pago. De una parte, la Corte Constitucional ha impedido la suspensión del servicio público de energía a entidades públicas educativas morosas. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, '[n]o es concebible que entre entidades del Estado no pueda existir una colaboración interinstitucional, para los efectos de cumplir con el mandato según el cual el Estado debe mantener con carácter permanente la regulación, el control y la vigilancia de estos servicios”.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 87 y 94 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios asumen el riesgo de cobrar una tarifa demasiado baja, o, en general, de acometer actuaciones que les generen pérdidas, pues en caso de que eso ocurra, ellos mismos deberán sanear dicha situación con recursos de sus socios, sus reservas, o sus nuevas utilidades. Desde este punto de vista, se llama la atención a que los prestadores, en ningún caso, deberían cobrar tarifas que no les permitan recuperar el costo de operación en que incurrieron.
Conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los alcaldes municipales y distritales del país efectuar la clasificación de los inmuebles residenciales que van a recibir servicios públicos domiciliarios. Esta obligación se realiza, en particular, a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, en atención de lo señalado en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999. Ahora, dicho ejercicio de estratificación debe contar con el “concurso económico” de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de su localidad, concurso que es una tasa contributiva cuya destinación es única y exclusivamente para financiar de forma parcial dicho servicio de estratificación. En cualquier caso, es de mencionar que es deber de cada Alcaldía estimar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 007 de 2010, el costo anual del servicio de estratificación y presentarlo al Comité Permanente de Estratificación. Este deber, valga indicar, se debe cumplir antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto respectivo para la vigencia fiscal siguiente.