“En el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 1471 de 2021, establece las condiciones técnicas de acceso a dichos servicios, siendo contrario a la norma la exigencia de documentos o tramites técnicos adicionales”.
“Los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran obligados a suscribir los convenios de facturación conjunta con los prestadores de los servicios de alcantarillado y aseo, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. En línea con lo anterior, y en atención a que el consultante es un prestador del servicio público de energía eléctrica, debe indicarse que el artículo 3o de la Resolución CREG 006 de 2000, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, desarrolla las condiciones que dan lugar a determinar una razón técnica insalvable, en cuanto a los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible…”.
Según concepto expedido por la SIC, y teniendo como fundamento en el artículo 333 de la Constitución Política, las normas relativas a la protección del derecho a la libre competencia económica, la libertad de empresa y bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada, las salas de cine pueden tener sus propios políticas o reglas internas que atiendan aspectos de salubridad pública, entre ellos, el prohibir el ingreso de alimentos no comprados dentro de sus instalaciones, “que garanticen el goce efectivo de los derechos de los demás usuarios respecto del servicio que se presta”.
“Para la Dirección Legal Ambiental es claro que el área de competencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para realizar tratamientos silviculturales en las rondas hídricas de las quebradas, ríos y canales del Distrito Capital será aquella que sean determinadas en los actos administrativos que realizaron los acotamientos correspondientes, así como aquellas que se encuentran consagradas en el Mapa CG 3.2.1 “Sistema hídrico” para los cuerpos hídricos que aún no cuenten con el acotamiento respectivo”.
“En momentos en los que, de manera apresurada, el gremio de la infraestructura llama la atención sobre una “histórica caída en la producción de obras civiles”, a partir de un análisis del Indicador de Producción de Obras Civiles (IPOC), quiero invitar a una reflexión rigurosa y a entregar información más precisa a la ciudadanía. De acuerdo con el DANE, el IPOC es un indicador que busca determinar la evolución trimestral de la producción de obras civiles, a través del comportamiento del avance físico de la obra reportado en los contratos de obra a nivel nacional. Este aplica para los contratos que se encuentran en ejecución a nivel nacional, financiados por entidades públicas y privadas, cuya muestra incluye los contratos de obra civil que suman el 80 % de los presupuestos totales a ejecutar”.
El Instituto para la Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas No Interconectadas -IPSE-, en el primer año del Gobierno del presidente Gustavo Petro, energizó por primera vez a 550 familias del Cabo de la Vela y Media Luna en La Guajira, entregándoles el servicio de energía eléctrica las 24 horas los 7 días de la semana. También se encuentra en marcha la segunda y tercera fase del proyecto que beneficia a 1019 familias.
“En la Resolución CREG 130 de 2019 no se establece una categoría de índices de precios oficial en particular, como los agregados, o a un subconjunto de ellos para la actualización de precios de contratos. En consecuencia, los comercializadores que adelantan convocatorias públicas para la atención de demanda regulada pueden utilizar cualquiera de los índices de precios que calcula y publica periódicamente el DANE o cualquier otra entidad oficial que sea legalmente designada o autorizada para tal fin en Colombia”.
“Resolución CREG 174 de 2021 (.) Potencia máxima declarada para AGPE y AGGE. Corresponde a la potencia que es declarada por el AGPE o AGGE ante el OR, en el momento del registro de la frontera comercial para entrega de excedentes de energía, cuando aplica, y declarada durante el procedimiento de conexión. Para el GD se entiende que es la capacidad efectiva neta aplicable a los agentes generadores de acuerdo con la regulación vigente, declarada ante el OR en el procedimiento de conexión y en el momento de registro de la frontera comercial. La potencia máxima declarada será igual a la potencia establecida en el contrato de conexión, en caso de que este aplique. Así mismo, esta deberá ser menor o igual a la capacidad instalada o nominal, y será la máxima capacidad que se puede entregar a la red en la frontera comercial. (...)”.