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Prensa Jurídica

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Si bien las entidades exceptuadas de la Ley 80 de 1993 tienen discrecionalidad en la estructuración de sus reglamentos internos, es preciso que todos los aspectos contenidos en estos guarden armonía con las leyes que le resulten aplicables. De este modo, se deben respetar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal. Dentro de estos, se deben observar principios constitucionales como la eficacia, economía, celeridad, moralidad, entre otros. Como mínimo, en las reglas diseñadas por la entidad se deben indicar cuáles son sus procedimientos de selección y una descripción de cada uno de ellos, al igual que las etapas que los componen, los cuales deben estar alineados con la garantía de los principios de la función administrativa. En este mismo sentido, deberán cumplir con el mandato establecido en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 en relación con las convocatorias limitadas a Mipymes y su norma reglamentaria.

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Una de las consecuencias más importantes de la inclusión en el REDAM es la aparición de una inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. Al respecto, conforme al artículo 6.1 ibidem, “El deudor alimentario moroso solo podrá contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el Estado”. Dicha restricción se suma al catálogo del artículo 8 y siguientes de la Ley 80 de 1993, especialmente, cuando –conforme al literal a) del numeral 1– “Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales […] Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes”, el cual se extiende también a las entidades de régimen exceptuado en virtud del inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y al régimen de las ESAL de acuerdo al artículo 6 del Decreto 092 de 2017.

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Sin cambios a los 86 artículos, incluída la vigencia, las comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara aprobaron el proyecto de ley de presupuesto 2024, por un monto de $502,6 billones. En el artículo 83 de la ponencia, se propone que durante la vigencia 2024, el Ministerio de Minas destine recursos para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo - GPL por red a nivel Nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos. Por otro lado, en el proyecto se propone apropiar 6 mil millones de pesos para la nivelación salarial para los empleados de planta no vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo del Congreso de la República. El proyecto pasa ahora a consideración de las plenarias de Senado y Cámara.

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Ante la pregunta formulada por el ministerio de Salud sobre ¿desde qué mes se consideraría que se hizo efectivo el incremento de los dos puntos porcentuales de la contribución del valor de la prima anual establecida para el SOAT en el artículo 3 de la Ley 2161 de 2021, desde el 26 de noviembre de 2021 o partir del 1 de enero de 2022?, la Sala respondió: “La Ley 2161 de 2021 entró a regir el 26 de noviembre de 2021, y en consecuencia, a partir de ese día se hizo efectivo el incremento señalado en su artículo 3°”

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En este caso, la ANLA, en cumplimiento del artículo 2.2.2.4.1.5. del Decreto 1076 de 2015, que establece los requisitos de la solicitud de audiencia pública ambiental, indicó en primer lugar que si bien, la celebración de esta puede ser solicitada por tres entidades sin ánimo de lucro, en este caso no fueron aportados los certificados de constitución y representación legal de la Fundación Biodiversidad, la Veeduría Santiago de Cali “Álvaro Lemos Barrote”, la Corporación Ekoinc, y Urbanidad Nativa, congregados en el Círculo de Pensamiento Ambiental.

La Sala explicó que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2223 de 2013, reglamentó la anterior disposición y reiteró, en lo pertinente, que «se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país. (…)», y que, «Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiados directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.

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La Administración resolvió la solicitud presentada por la demandante, para la reducción de su anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2018, partiendo de señalar que «la solicitud se analizará respecto al cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 809 del Estatuto Tributario, teniendo como parámetro de comparación la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2017, toda vez que con base en los datos en ella consignados que se determina el valor del impuesto neto de renta sobre el cual se calcula el anticipo para el año gravable siguiente

Esta Corporación ha considerado que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 963 de 2005, el procedimiento administrativo para definir la celebración o no de un contrato de estabilidad jurídica tiene dos fases: a) la inicial, de solicitud de contrato a cargo del inversionista, y b) la de evaluación, a cargo de un comité encargado de estudiar la solicitud y definir en ejercicio de su facultad discrecional, sobre la aprobación o improbación de la suscripción del contrato.