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Prensa Jurídica

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 La Entidad analiza el Proyecto de Ley 003 de 2023, “Por el cual se prohíben progresivamente los espectáculos taurinos, se establecen medidas para la creación de alternativas de sustitución económica para quienes derivan su sustento de ellos y se dictan otras disposiciones”. La Entidad concluye su análisis con el siguiente interrogante: ¿hasta qué punto la regulación sobre el trato y cuidado de los animales podría ir en contravía de los sistemas económicos que grandes grupos familiares han sostenido como su único medio de sustento y no solo pensando en aquella persona que se exhibe en los espectáculos taurinos, tales como criadores, cuidadores, preparadores para el espectáculo?

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Aunque el artículo 9 de la Resolución 2053 de 2019 (norma posterior) modificó de manera expresa el contenido del artículo 8 de la Resolución 2514 de 2012 (norma anterior), dicha modificación no implicó la derogatoria de este último acto administrativo. Por lo tanto, en virtud del criterio cronológico, para el caso específico de los requisitos del sector “Salud y Protección Social” y siempre que los requisitos de viabilización lo establezcan, deberán atenderse los requisitos que contiene la Resolución No. 2514 de 2012 toda vez que se encuentra vigente, bajo el entendido que se encuentran en ella incorporadas las normas que la adicionen, modifiquen o deroguen. Para el caso concreto de la consulta, se tendrán como requisitos los dispuestos en su artículo 8 modificado por el artículo 9 de la Resolución No. 2053 de 2019.

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Independientemente del año base que utilice un prestador para la elaboración de su estudio de costos, los costos de referencia resultantes deben ser expresados en precios de diciembre de 2014, utilizando el IPC para deflactarlos. Si la persona prestadora no cuenta con información correspondiente al año base o información de un año completo, debido a que es un nuevo prestador, podrá estimar los costos del servicio, incluidos los costos administrativos y operativos, con la información correspondiente al tiempo durante el cual haya operado y teniendo en cuenta el cumplimiento de los estándares de eficiencia y de servicio establecidos en la regulación, pero en todo caso deberá expresarlos en precios de diciembre de 2014.

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A pesar de que se reconoce una alternativa a la disposición final, cuando se cuenta con desintegración vertical en la actividad de tratamiento, la metodología tarifaria para grandes municipios no desarrolla la forma de trasladar vía tarifa a los usuarios por dicho concepto. En todo caso, es importante mencionar que, esta Comisión de Regulación expidió el documento “Bases de los estudios para la revisión de las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo, aplicable a municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana”, que corresponde al primer paso en el ejercicio de la revisión quinquenal de la metodología tarifaria del servicio público de aseo aplicable en dicho mercado.

Aquellos prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores, podrán llevar los residuos sólidos a tratamiento en instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario siempre y cuando dicha tecnología cuente con las autorizaciones ambientales que la autoridad ambiental competente requiera para su funcionamiento, y el costo por tonelada no supere la suma de los costos de disposición final y tratamiento de los lixiviados cobrados en el municipio o distrito donde se emplee la alternativa.

La disposición normativa vigente para interpretar el alcance de la causal de contratación directa establecida en el artículo 2, numeral 4, literal g), de la Ley 1150 de 2007, está compilada en el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone lo siguiente: Contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Se considera que no existe pluralidad de oferentes cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. Estas circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la contratación.

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El RUP no es exigible en todos los procesos de selección. El segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala los casos en los que no se requerirá el RUP: «casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole”.

Los comentarios se refieren a los siguientes los siguientes proyectos de resolución: 1. “Por la cual se determina el precio base para la liquidación de regalías de Níquel, aplicables al tercer trimestre de 2023” 2. “Por la cual se determina el precio base para la liquidación de regalías de Carbón, aplicables al cuarto trimestre de 2023” 3. “Por la cual se determina el precio base para la liquidación de regalías de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y concentrados polimetálicos, aplicables al cuarto trimestre de 2023”

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