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Prensa Jurídica

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“Dentro del proceso de cobro coactivo solo son demandables los actos que resuelven la excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución y otros actos que, conforme a la jurisprudencia, establecen disposiciones nuevas. El mandamiento de pago se ha considerado un acto de trámite dentro del proceso de cobro administrativo y por tanto no es susceptible de control judicial. La Sección en reiteradas oportunidades ha establecido que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de estas, ni la revisión de aspectos propios de la etapa de discusión en sede administrativa de las obligaciones que dan lugar a la expedición del título ejecutivo. Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación de las obligaciones a cargo del particular y a favor de la entidad pública que adelanta el cobro, pues tales objeciones deben plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria. En conclusión, el cargo no prospera pues esta Sala no puede estudiar la falta de competencia temporal para expedir el acto administrativo que constituye título ejecutivo ni tampoco si en él fueron transgredidas normas constitucionales, porque ese acto no es objeto de control en este proceso y mientras no pierda ejecutoria se presume su legalidad”.

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La compañía Ingeniería e Hidrosistemas Grupo de Consultoría SA (IEH GRUCÓN SA) integrante del consorcio IEH Grucón -Profinvest- discute el incumplimiento de un contrato de consultoría celebrado con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP por la falta de reconocimiento y pago de los productos entregados y recibidos a satisfacción de la entidad contratante en cumplimiento del negocio jurídico suscrito entre las partes. Las partes pactaron en el contrato que, una vez suscrita el acta de recibo final de los productos debía procederse con la liquidación del negocio jurídico, pero, omitieron desarrollar dicho propósito con los tiempos y trámite que debería cumplirse para tal efecto.

El demandante (Suramericana S.A.) echó de menos un pronunciamiento expreso sobre la competencia de la entidad demandada (MinInterior) para ejercer potestades unilaterales en un contrato interadministrativo. El Ministerio del Interior y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo suscribieron un contrato interadministrativo de gerencia de proyectos; la aseguradora demandante amparó el cumplimiento de ese contrato; el Ministerio declaró el incumplimiento del Fondo e hizo efectiva la póliza expedida por la actora, decisión cuya nulidad pretende la compañía aseguradora y que el Consejo de Estado concedió.

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La Sala solicitó el apoyo de la ANLA para que ejerza oportuna y eficazmente sus competencias de evaluación, control y seguimiento ambiental por cuenta de la ejecución del proyecto concesionado y licenciado, especialmente en relación con el cuerpo hídrico intervenido por Devimar. La Corporación destacó que tanto Corantioquia como la sociedad consultora de Devimar -Integral Ingenieros Consultores- coincidieron que en el territorio objeto de la demanda confluyen factores naturales y antrópicos que contribuyen al avance de un proceso morfodinámico activo que amenaza a la población y a las infraestructuras particulares y colectivas o de servicios con ocasión de las cicatrices, desgarres, agrietamientos, movimientos y desprendimientos observados en campo. La misma sociedad precisó que el manejo inadecuado del afluente a la hora de ejecutar los desarrollos urbanísticos y viales ha ocasionado la alteración y el constreñimiento de las emanaciones de agua. Esto, aunado a situaciones naturales, tales como las características de los materiales (roca y suelo) del sector, su geomorfología (inclinación del terreno) y los altos niveles de pluviosidad en la zona, han facilitado la infiltración del agua en el suelo y aumentado las concentraciones de humedad y de saturación de la masa de la ladera.

En conclusión la Corte decidió: “I) confirmó las decisiones de instancia en tanto concedieron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso progresivo a la tierra; II) dejó sin efectos los actos administrativos que dispusieron no constituir las ZRC; III) ordenó a la ANT, en caso de que hasta el momento no se hubiera efectuado, rehacer el trámite correspondiente a la última etapa del procedimiento de constitución de las ZRC teniendo en cuenta cada una de las deficiencias identificadas, y remitir un informe de cumplimiento al juez de primera instancia y a la Procuradora General de la Nación, que además deberá vigilar el trámite administrativo que se adelante en cumplimiento de la sentencia; y IV) advirtió a la entidad para que se abstuviera de incurrir en las deficiencias y retardos injustificados cuestionados en la decisión”.

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La parte demandante pretende el cumplimiento del artículo 31 de la Ley 2169 de 2021 para que se reglamente el Registro Nacional de Zonas Deforestadas. El a quo estimó que si bien se han adelantado varias actuaciones para la reglamentación de la misma (artículo 31 de la Ley 2169 de 2021), en lo referente al Registro Nacional de Zonas Deforestadas, esta no se ha llevado a cabo, razón por la que accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó al Gobierno nacional conformado por el ministro de Ambiente y al presidente de la República que reglamentaran la citada disposición, en un término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia.

 Para la Sala, la equivocación en el período reportado de la información exógena, constituye un error formal, en tanto no impide el acceso a la información ni altera su contenido, y en esa medida, no imposibilita la labor de fiscalización de la Administración. Por esa razón, no tiene por sí mismo la vocación de tipificar una infracción sancionable. En efecto, aunque la actora incurrió en un error formal en el registro de la información, la DIAN tuvo acceso a la documentación en tiempo y respecto de las operaciones económicas ejecutadas durante el año 2014, situación que destaca la Sala no fue desvirtuada por la demandada. Contrario a lo señalado por el apelante, el error del período no afectó la facultad de fiscalización por la existencia de dos reportes del año 2015, en la medida que ese hecho podía ser verificado por la DIAN a fin de determinar si se había incurrido en un supuesto sancionable. En todo caso, se advierte que independientemente de que la sociedad no corrigió el error, lo cierto es que el yerro cometido no constituye una conducta sancionable, y que además, la información exógena del 2014 fue presentada, de manera que, no puede considerarse que la actora incurrió en la infracción de no enviar la información. Así las cosas, la Sala concluye que los actos demandados incurren en falsa motivación, porque el error en que incurrió la sociedad al relacionar el año de la información exógena no tenía como consecuencia el desconocimiento de la información presentada para imponer la sanción por el supuesto de no informar.

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“El artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos y aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, prevé que las declaraciones tributarias presentadas oportunamente adquieren firmeza “si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial”. Y el artículo 705 del E.T, vigente para la época de los hechos2, dispone que el requerimiento especial debe notificarse “a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”. En armonía con las normas en mención, respecto de las declaraciones presentadas oportunamente, el artículo 352 del Acuerdo 41 de 2006 dispone que quedan en firme “si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial”. (…) Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada. Sin embargo, con fundamento en el artículo 187 inciso 3 del CPACA, la Sala modifica dicha sentencia para, en lugar de declarar que se accede a las pretensiones de la demanda, se declare que se anulan los actos demandados (numeral primero) y en lugar de declarar como consecuencia de acceder a las pretensiones, que se anulan los actos (numeral segundo), se declare la firmeza de la declaración privada del ICA por el año 2013, que es el restablecimiento automático del derecho en este asunto”.

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