La Federación Nacional De Cafeteros De Colombia deberá pagar los aportes dejados de realizar a favor del causante, desde el 1° de octubre de 1982 al 31 de enero de 1984,
Se condena a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a reconocer y pagar CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES,
El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el Cptss, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de
Para la Sala aboral de la Corte Suprema de Justicia, “con el marco jurídico analizado, es claro que antes de habilitar mecánica y automáticamente la redención anticipada de un bono pensional tipo A, es necesario verificar (I) si el bono efectivamente fue objeto de negociación en el mercado secundario de valores para los referidos fines, pues de ser así, es
En el procedimiento laboral, por virtud del artículo 51 del CPT y SS, son admisibles todos los medios probatorios establecidos en la ley,
El pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción.
Los derechos convencionales, como ocurre en este caso, ya que pactar en las actas conciliación celebradas en el año 1998 el reajuste pensional de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la ley, cuando la convención colectiva había mantenido el ajuste.
En el caso concreto, “Está debidamente comprobado que la enfermedad laboral, sin hesitación ninguna, le ocasionó a la actora la entidad bancaria.
Condenar, a EFICACIA S.A. y Solidariamente a TRIPLE AAA S.A. E.S.P., a cancelar a favor de la actora y a su menor hija, la suma de trescientos cuarenta y ocho millones quinientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta pesos mcte ($348.531.480,82); por concepto de Indemnización de Perjuicios por Accidente de Trabajo.
La Corte Suprema estableció que ante la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la liquidación y extinción de la entidad empleadora, la solución adecuada no sería emitir una sentencia absolutoria por imposibilidad de ordenar un reintegro que es procedente, sino, por el contrario, se debe propender por adoptar decisiones protectoras de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores