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Sección 4

Sección 4 (1381)

El despacho constata que el demandante discute la legalidad de los actos que liquidaron oficialmente los aportes parafiscales e impusieron sanción por inexactitud.  Por tanto, es pertinente aplicar la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales,

Para la Sala, la actora conocía los títulos objeto de cobro coactivo (en este caso porque se tratan de declaraciones presentadas por ella misma) y, por lo tanto, no puede desconocer la existencia de sus obligaciones con la demanda de la referencia. Se reitera, en este caso el error fue cometido en el acto que ordena continuar con la ejecución y, pese a él,

La providencia de la Sección Cuarta agrega que, “el artículo 1630 del Código Civil establece que un tercero puede pagar con efectos liberatorios la obligación de dar bienes fungibles, como lo es el dinero”. Con base en estas normas, la Sección concluyó que la declaración presentada por un tercero que no fue expresamente habilitado para hacerlo puede producir efectos,

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad para fijar la sanción por inexactitud, para la Sala es procedente por haber incluido datos equivocados en la declaración; advierte que el a quo le ordenó a la DIAN que fijara la referida sanción y el saldo a pagar en el 100%. Para determinar la sanción por inexactitud, el a quo debió proceder a practicar una liquidación del impuesto

 La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial sobre el hecho generador del efecto plusvalía, previsto en el Acuerdo 118 de 2003, emitido por el Concejo Distrital de Bogotá, en consonancia con el artículo 74 de la Ley 388 de 1997. Esta providencia analiza las normas que gobiernan este instrumento urbanístico, en particular, las relacionadas con el

De la revisión del trámite arbitral, la Sala encuentra que el Consorcio demandante no formuló ningún reparo frente a esa decisión, sino que optó por presentar escrito de subsanación sin hacer ninguna precisión al respecto. Como la parte actora no ejerció los recursos procedentes, no puede utilizar la acción de tutela para revivir oportunidades procesales perdidas.

 Para la Sala, “en el presente asunto, la falta de competencia no fue propuesta por las partes, ni manifestada por el juez de primera instancia, y que en el proceso se encuentra surtiendo el periodo probatorio, dicha irregularidad se entiende saneada, razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

El Consejo de Estado encontró demostrado que la actora (Recuperadora de Metales Ferroinof S.A.S.) incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la declaración de costos inexistentes. La Sala precisa que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque las pretensiones de la demandante se despacharon desfavorablemente por falta de prueba.

La sociedad Crisalltex S.A. formuló como pretensiones la devolución de los pagos realizados por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los aportes parafiscales por los períodos de enero a diciembre de 2011 a 2013. Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A es el competente para conocer del medio de control de

La Sala resolvió dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Vidrios Templados y Laminados de Santander S. A. - VITELSA S. A.