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Sección 4

Sección 4 (1381)

El Consejo de Estado negó la nulidad de los artículos 6 y 7 del Decreto 1050 de 2014, compilados en los artículos 2.5.4.1.2.1. y 2.5.4.1.2.2. del Decreto 1075 de 2015, exceden las facultades reglamentarias”. En relación al artículo 6, la Sala realizó, entre otras, las siguientes precisiones en “el aparte acusado no vulnera lo dispuesto en la ley creadora de la estampilla, porque como se explicó antes, se encuentran gravados con el tributo, todos los contratos de obra y conexos celebrados por las entidades nacionales descritas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que las bases gravables especiales para el impuesto de industria y comercio respecto de: i) las agencias de publicidad, ii) las administradoras y corredoras de bienes raíces, iii) para los distribuidores de derivados del petróleo y, iv) para las entidades del sector financiero, todas estas adoptadas por el Concejo Distrital de Bogotá en el Decreto 352 de 2002.

Consejo de Estado estableció que “las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

 El Consejo de Estado declaró que “de conformidad con el artículo 339 de la Constitución, el plan de desarrollo que le corresponde aprobar para cada periodo de gobierno a la Nación y a los entes territoriales, contiene los lineamientos estratégicos de las políticas públicas a implementar dentro del respectivo periodo para el cual son elegidos los respectivos mandatarios, así como los instrumentos financieros y presupuestales requeridos para cumplir las metas propuestas.

El Consejo de Estado estableció que para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación”. 

Al respecto, se observa que, con el argumento de la necesidad de sentar jurisprudencia, la insistencia se limita, en esencia, a reiterar los argumentos de la solicitud de revisión eventual en el sentido de que está demostrada la indebida destinación de los recursos captados por lBAL S.A. E.S.P por concepto de tarifas, pues no se efectuaron las reservas requeridas. Que, no obstante, la sentencia de 14 de julio de 2016 no dio suficiente valor probatorio a los asientos contables.

El Consejo de Estado anuló la sanción de 334 millones de pesos que le impuso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a Almacenes Éxito S. A. por una supuesta inexactitud en su declaración de impuesto sobre las ventas o al valor agregado (IVA) del primer bimestre del 2013. Además, esta sociedad se libró de tener que pagar 209 millones más que la autoridad tributaria le exigía cancelar por el recaudo de este mismo tributo.

La Providencia estableció que si bien el artículo 429 del Estatuto Tributario establece que la compra de recargas en línea de los intermediarios a los operadores de comunicaciones no está gravada, pues el impuesto se causa en cabeza del operador cuando se presta el servicio, no ocurre lo mismo con la intermediación, que es independiente del servicio de comunicación que prestan dichos operadores, y no ha sido excluido o exonerado del tributo.

El Consejo de Estado declaró legal el concepto por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) estableció que las regalías que pagan todas las entidades que se dedican a la explotación de recursos naturales no renovables y que fueron causadas no estaban sujetas al pago del impuesto de renta.

El Consejo de Estado denegó la tutela, pues las Resoluciones 463 y 519 de 2005 desconocieron la firmeza y carácter ejecutorio de la Resolución 2413 de 1993 y el Decreto Distrital 979 de 1997 sobre proyecto urbanístico que se realizaría.