La Corte Constitucional adoptó medidas cautelares transitorias para garantizar el suministro de agua apta para consumo humano a la comunidad Wayuu de Waimpiralein y otras comunidades del corregimiento de Jojoncito, Uribia, La Guajira, tras advertir un riesgo sanitario grave y urgente en la fuente hídrica que las abastece. Durante una inspección judicial realizada el 27 de agosto, se constató que el reservorio de agua de escorrentía superficial presentaba condiciones que podrían comprometer su calidad, entre ellas la posible presencia de heces fecales de animales y una coloración verdosa asociada a microorganismos acuáticos. En consecuencia, la Corte ordenó a la Alcaldía de Uribia y a ESEPGUA implementar, en 48 horas, un esquema temporal de abastecimiento mediante carrotanques y tanques de almacenamiento, mientras se adoptan alternativas de tratamiento y una solución sostenible. Las medidas se enmarcan en el seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, que declaró un estado de cosas inconstitucional por la vulneración de derechos fundamentales de la población Wayuu.
El Consejo de Estado analiza las reglas para la interpretación de los contratos estatales y precisa que esta comprende tres etapas: interpretación en sentido estricto, calificación e integración. Señala que, conforme a los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, debe establecerse la intención común de las partes a partir del texto, el contexto y sus conductas, sin limitarse a un análisis literal. Además, el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 exige orientar la interpretación por los fines y principios de la contratación pública, la buena fe, la igualdad y el equilibrio entre prestaciones y derechos. El pronunciamiento surgió de la controversia entre Equipamientos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. y el Municipio de Santiago de Cali por la explotación publicitaria de las estaciones del sistema MIO. La empresa alegaba que un otrosí a su contrato de concesión le reconocía ese derecho; sin embargo, la Sala concluyó que el acuerdo se limitó al mobiliario urbano exterior y no extendió la explotación a las estaciones del sistema.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de AMBIENTANDO S.A. E.S.P. contra la CVC por la negativa de la licencia ambiental para construir y operar un relleno sanitario en el corregimiento de Córdoba, Buenaventura. La Sala analizó, principalmente, los argumentos de la apelación y concluyó que la empresa no controvirtió de manera concreta las razones que sustentaron el fallo de primera instancia, sino que reiteró las objeciones técnicas formuladas contra el acto administrativo. Además, señaló que el Tribunal había determinado que el incumplimiento de los términos administrativos para decidir no generaba, por sí solo, la nulidad del acto, pues no eran términos preclusivos. Frente a las presuntas inconsistencias técnicas del Estudio de Impacto Ambiental, la sociedad tampoco aportó ni solicitó el dictamen pericial necesario para desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
El Consejo de Estado analizó la procedencia de la acción de reparación directa frente a la afectación patrimonial alegada por empresas generadoras, comercializadoras y transportadoras de energía, derivada del impago de acreencias reconocidas dentro del proceso de intervención y liquidación de EMPOCAUCASIA. Los demandantes atribuyeron el perjuicio a actuaciones y omisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en sus funciones de inspección, vigilancia y control. La Sala consideró que la acción era procedente, pero concluyó que no se acreditó un daño patrimonial cierto, pues el reconocimiento de las acreencias no demostraba que estas hubieran quedado definitivamente insolutas o fueran irrecuperables. En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de varias sociedades, declaró probada la falta de legitimación por pasiva del municipio de Caucasia y EMPOCAUCASIA y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
El Consejo de Estado denegó la suspensión provisional contra el Acuerdo 03 de 2023 de CORPAMAG, al considerar que la medida cautelar perdió objeto porque el acto demandado fue modificado posteriormente por el Acuerdo 07 del 15 de septiembre de 2023. La Sala explicó que la suspensión provisional tiene como finalidad impedir temporalmente que un acto administrativo continúe produciendo efectos mientras se define su legalidad, por lo que presupone que este se encuentre vigente y sea ejecutable. En este caso, el Acuerdo 07 modificó expresamente el artículo primero del Acuerdo 03, mantuvo el monto y el período de las vigencias futuras, pero cambió el alcance técnico y territorial de las inversiones y eliminó la referencia específica a las quebradas Japón y Tamacá. Por ello, no resultaba procedente suspender los efectos del texto original, aunque la legalidad del acto y su modificación continuará siendo objeto de control judicial.
La Corte Constitucional analizó el acceso al servicio de energía eléctrica cuando el inmueble se encuentra en zonas donde la Ley 1228 de 2008 establece restricciones por las fajas de retiro de las vías. La Sala precisó que estas prohibiciones legales deben ser observadas por las autoridades y las empresas prestadoras, pero destacó el deber de las entidades territoriales de orientar y acompañar a las personas en condición de vulnerabilidad para buscar alternativas que permitan superar las barreras jurídicas y garantizar, por vías legales, el acceso a servicios esenciales. El pronunciamiento se produjo al estudiar el caso de una familia de Santo Domingo, Antioquia, cuya vivienda está ubicada dentro de la franja de retiro de una vía y que, por ello, no ha podido acceder al servicio de energía, situación que afecta especialmente a integrantes con necesidades médicas que dependen de la electricidad.
El Consejo de Estado analizó el caso del Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E., que cuestionó actos del municipio dentro del cobro coactivo del impuesto predial de las vigencias 2007 a 2020. La Sala precisó que la resolución que decide el recurso de reposición contra el acto que resuelve excepciones es demandable, por tratarse de un acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa. También aclaró que la citación para notificarse no equivale a la notificación del mandamiento de pago: en este caso, esta se produjo efectivamente el 7 de marzo de 2022. Como para las vigencias 2007 a 2017 ya había transcurrido el término de cinco años sin actuaciones que interrumpieran la prescripción, confirmó la nulidad parcial de los actos y que el Hospital no debía pagar esos periodos.
El Consejo de Estado analizó la reclamación de un contratista frente a una empresa de servicios públicos por los mayores costos derivados de la prolongación de un contrato de interventoría. La Sala precisó que los gastos adicionales no generan, por sí solos, obligación de pago, pues debe demostrarse la fuente jurídica de esa obligación, como la responsabilidad estatal, el enriquecimiento sin causa, los riesgos contractuales o el desequilibrio económico. Además, al tratarse de un contrato sometido al derecho privado, descartó la aplicación de las reglas sobre equilibrio económico de la contratación estatal y señaló que el análisis debe hacerse conforme al artículo 868 del Código de Comercio. Diferenció la teoría de la imprevisión del derecho público de la excesiva onerosidad sobrevenida, esta última orientada a remover dificultades futuras cuando circunstancias extraordinarias e imprevisibles hagan excesivamente onerosa una prestación aún pendiente.
La Corte Constitucional revisó el control integral del Decreto Legislativo 177 de 2026, expedido para adoptar medidas ambientales y de desarrollo frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada en Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, por la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica. La Sala Plena concluyó que el decreto es parcialmente compatible con la Constitución: declaró inexequibles por consecuencia los artículos 2, 3 y 4, y por falta de necesidad fáctica o jurídica los artículos 7, 8 y 10; mientras que condicionó la exequibilidad de los artículos 1, 5, 6, 9 y 11 y declaró exequible el 12. Además, ordenó recalcular el recaudo de la contribución especial adicional y devolver los excedentes, y preservó las situaciones jurídicas consolidadas y los actos ejecutados de buena fe durante la vigencia de las normas.
La Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó su más reciente decisión sobre las medidas de emergencia para los servicios de gas combustible y energía eléctrica, al declarar inexequibles las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 242 de 2026. De acuerdo con lo decidido, las medidas no superaron los estándares constitucionales exigidos, entre otras razones, por la falta de necesidad jurídica del no cobro de la facturación, al existir una norma ordinaria con contenido similar; la insuficiente motivación de los alivios dirigidos a los usuarios; y la falta de finalidad y conexidad con la emergencia respecto de las medidas para ampliar la oferta de gas natural y establecer esquemas de liquidación para plantas hidroeléctricas, por abordar asuntos estructurales previamente excluidos. La Corte, sin embargo, preservó las situaciones jurídicas consolidadas y en curso de quienes ya habían accedido a los mecanismos de alivio. El fallo aún no se encuentra disponible, por lo que se está a la espera de su publicación para conocer integralmente las consideraciones de la decisión.