ejecutivos en curso y, por ende, adicionar la renta líquida gravable, determinar el saldo a pagar e imponer sanción por inexactitud por omisión de activos. La Sala anuló parcialmente los referidos actos administrativos, porque concluyó que, si bien el contribuyente debía registrar en su declaración tributaria los citados derechos crediticios que, en los términos del artículo 261 del Estatuto Tributario, forman parte del patrimonio bruto, no existió la omisión de activos prevista en el artículo 239-1 Ib. Lo anterior, porque se demostró que la parte insoluta de la enajenación de la participación que el actor tenía en una empresa no fue pagada por los deudores en vigencias anteriores o en el periodo en discusión, lo que descarta la obtención de renta o la generación de ingresos gravados en periodos no revisables, bajo el supuesto de que en el periodo en que ocurrió la negociación (2007) se declaró el monto total de la operación, de modo que la falta de registro en el periodo gravable 2009 del total de la operación de venta de dicha participación no implica la existencia de omisión de activos, por lo que procedía la modificación de los actos acusados para disminuir en lo pertinente la renta líquida gravable, así como la sanción por inexactitud”.