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El demandante cuestionó un auto del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la demanda que se adecuó al medio de control de controversias contractuales, inicialmente presentada como de reliquidación de contrato de servidumbre que adelantó contra Transelca S.A. E.S.P., al considerar que adecuó la demanda y la inadmitió con el fin de que se

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“Al respecto, la Sala, en reiteradas oportunidades ha sostenido que la congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del derecho fundamental al debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal.

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El contratista no había atendido los requerimientos de la Entidad, relacionados con los documentos exigidos en el pliego de condiciones para poder impartir la orden de inicio de ejecución del contrato. La parte demandante solicitó, entre otras pretensiones, que se declara la nulidad de los actos mediante los cuales una entidad declaró su incumplimiento y que se declara la

Al revisar el proceso de cobro coactivo, la Sala observó que la actora tuvo conocimiento de éste desde el 11 de agosto de 2020, cuando se le notificó a través de correo electrónico la Resolución. Para la Sala, no se cumple con el requisito de inmediatez, porque la actora manifestó que conoció de dichas providencias expedidas por la SIC el 11 de agosto de 2020

 La Sala concluyó que la sentencia enjuiciada desconoció los derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido, a participar en el ejercicio del poder político y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, así como también los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, dejó sin efecto la sentencia de 25 de noviembre de 2020,

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Con Salvamento parcial y aclaración de voto de los magistrados: Guillermo Sánchez Luque, Alberto Montaña Plata, Fredy Ibarra Martínez Nicolás Yepes Corrales, María Adriana Marín, , la Sección Tercera del Consejo de Estado, adoptó las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad:

 “Por regla general, está conformada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, detrayendo los gastos operativos, pero, por excepción, cuando existan faltantes presupuestales de la SSPD, se puede conformar con los gastos de funcionamiento y con la proporción necesaria para cubrir tales faltantes de los rubros por gastos operativos”.

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La Sala confirmó la decisión de primera instancia por la misma razón expuesta por el tribunal: “la demandante no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral; la liquidación bilateral está contenida en el acta y en ella se determinó que no había obligaciones por cumplir a cargo de ninguna de las partes con motivo de la ejecución del contrato.

Para la Sala, “el hecho de que la autoridad no pueda afectar la póliza de seguro, ello no conlleva que no pueda exigir el monto de la obligación determinada en los actos que se demandan al infractor, mediante el procedimiento de cobro coactivo, pues son sujetos obligados de forma diferente ante la Administración de aduanas.

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En el año 1998, un menor fue llevado a la Clínica los Andes del ISS, en la ciudad de Barranquilla, al presentar un cuadro de fiebre y vómito. El médico tratante ordenó ponerle una inyección de Novalgina, lo que hizo la enfermera de turno Virginia Villanueva. 5.