“Las salvedades en la liquidación como requisito para poder presentar reclamaciones judiciales solo pueden exigirse cuando efectivamente se haya llevado a cabo la liquidación bilateral del contrato, que es la oportunidad donde el contratista puede hacerlas, lo que no ocurrió en este caso. Aun así, se negarán las pretensiones de la demanda porque el demandante no probó la
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la multa, porque la entidad contratante no tuvo en cuenta la participación de los miembros de la Unión Temporal. Se ordena la actualización desde el descuento de su valor hasta la ejecutoria de la sentencia. Se niegan los intereses moratorios solicitados porque la entidad demandada no incurrió en mora.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, señalo que “el afectado no puede ejercer la acción de reparación directa para obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que fue revocado, porque lo único que podría inferirse de su actitud omisiva es que pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho
Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala indicó que “como se probó que el acto acusado se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa el 15 de junio de 1982, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 389 de 1974, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha.
Como consecuencia de esta decisión, la Sala condenó a la CAR a reintegrar a Seguros del Estado S.A. la suma de dinero cancelado en ejecución de los actos administrativos anulados. “Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declara
Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la sección Tercera se expone que dentro de las pruebas está demostrado que la Empresa de Energía de Cundinamarca, para el mes de marzo del 2002, no era la propietaria de las líneas de conducción del servicio de energía eléctrica en el municipio de Suesca.
El actor presentó demanda en contra MinProtección, para declarar la nulidad de los artículos 42 y 95 de la Resolución 240-2013 expedida por esa Entidad. Mediante auto de 14 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia al ministro de Salud y Protección Social en su calidad de titular de la cartera ministerial demandada en este proceso.
El Consejo de Estado declaró la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Antonio Nariño, así como el pago de las respectivas prestaciones.
“En materia tributaria, el artículo 19-2 del Estatuto Tributario -con la modificación de la Ley 488 de 1998- señala para la época de los hechos que, en el caso de las cajas de compensación familiar, la calidad de contribuyente del impuesto de renta está condicionada a que reciban ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la
El Consejo de Estado revocó la providencia apelada, esto es, la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró la nulidad de los actos administrativos que fijaron la tarifa de acceso a las redes de interconexión en llamadas a larga distancia y locales, expedidas por la CRC.