Cuando se demandan antes de que la liquidación se produzca, lo cual es posible como quiera que este trámite no es requisito de procedibilidad de la acción contractual, es claro que la parte accionante estima que la causa de su demanda descansa en la firmeza de las decisiones demandadas, motivo por el cual se aplica el único supuesto que se ajusta a este fenómeno, esto es, la regla general de caducidad para los asuntos contractuales, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por remisión expresa del artículo 77 de la Ley 80 de 1993”.