En atención al potencial de lesividad difusa que representan las situaciones de riesgo de desastres -como las de deslizamiento y remoción en masa-, el ordenamiento jurídico protege a la población afectada como un sujeto colectivo en tanto considera que existen intereses jurídicos supraindividuales que se encuentren en riesgo. Para la Sala está acreditado que, para el año 2018, el POT de Manizales categorizó el sector de la controversia como afectado por un riesgo alto para deslizamiento y fenómenos de remoción en masa en el sector urbano. Además, la misma herramienta de ordenación del territorio hizo énfasis en que ese predio hacia parte de la infraestructura ecológica de la ciudad, siendo identificado como ladera ambiental urbana y suelo de protección ambiental con tratamiento de preservación estricta y prohibición de actividades de cultivos limpios y pastoreo.
La Sala ha dicho que el servicio de telefonía móvil celular permite la comunicación entre usuarios de telefonía móvil y usuarios de telefonía fija, mediante una red dividida en áreas, conformadas por células, que cuentan con una estación base (antenas), que opera «bajo la dirección de un centro de conmutación móvil, que básicamente es un conmutador telefónico digital y es el corazón del sistema celular». Por ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 1819 de 20162, no le asiste razón al recurrente al señalar que la sociedad demandante es sujeto pasivo de ICA por el hecho de tener antenas en la jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi y haber suministrado información relativa al consumo de llamadas de voz, datos y planes, pues se reitera que, «en el servicio de telefonía móvil celular la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador establece la conexión, por lo que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center) o switch”. No se demostró la existencia de un conmutador o switch en el municipio Agustín Codazzi, por lo que se concluye que la demandante no realizó actividades gravadas en esa jurisdicción y, por ende, no era sujeto pasivo del ICA durante las vigencias discutidas. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En el caso concreto, para la Sala, estuvo demostrado que Ingeominas cumplió su función de fiscalización, mientras que la persona que falleció al interior de la mina El Higuerón, se produjo debido a una acumulación de gas metano, posiblemente ante la falta de las respectivas mediciones diarias a efectos de impedir la entrada de trabajadores a la mina cuando el nivel del metano estuviera por encima de 1,0%, labor que le correspondería realizar al titular del contrato de concesión, según lo dispuesto en el artículo 97 de Código de Minas, “por tanto, se insiste, no es posible despachar favorablemente la alzada, puesto que la causa de la muerte del mentado señor, por lo menos, según lo probado en este asunto, no fue producto de una omisión de la labor de fiscalización por parte del Ingeominas”.
La Sala advirtió que el contrato fue financiado con un préstamo del Banco Mundial, tal como se consignó en la Sección 4, “Datos del Contrato”, en el cual se apreció que el prestatario fue el Distrito Capital de Bogotá, al tiempo que el referido organismo fungió como prestador del dinero para la realización del proyecto. Ahora, respecto del régimen jurídico del contrato, solamente se señaló que el idioma y la ley que lo regiría “se especifican en los Datos del Contrato” y se acordó que la “ley por la cual se regirá el contrato es la de Colombia” y que las inhabilidades serían las de la ley colombiana.” Lo anterior, en principio, significa que las partes no tuvieron la intención de someter el contrato a las estipulaciones del Banco Mundial, tal como lo permitía el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, para todo lo relacionado con los procedimientos de formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes; sin embargo, en uso de su autonomía de la voluntad, respecto de las multas, acordaron en la cláusula [49.3] su imposición, pero descartaron que la comunicación sobre la procedencia o no de ellas fuera un acto administrativo. En el contrato no se acordó la facultad unilateral sobre las multas y, por consiguiente, la intención de las partes sobre este particular es que estuviera sometido al derecho privado.
En atención a que no obró medio probatorio que demostrara la existencia de un daño resarcible, la Sala explicó que “la medida de embargo de bienes es un instrumento con el cual el ordenamiento afecta preventiva y transitoriamente el dominio de bienes para que el deudor del que se acusa incumplimiento no pueda afectar o disminuir su patrimonio, hasta tanto se decida sobre la condición de su obligación en instancias administrativas o judiciales; así, es un modo de garantizar que, en caso de que se adopte una decisión definitiva de disposición patrimonial a favor del acreedor, se mantengan los bienes o haberes del deudor como respaldo de su obligación insatisfecha. No debe olvidarse que el derecho de dominio o propiedad tiene diferentes formas de ejercicio y, por ende, de limitación. En los casos de embargo de bienes sometidos a registro, la limitación se produce únicamente respecto del denominado atributo de disposición o enajenación, de ahí que el propietario del bien, aun con la imposición de tal medida, mantenga intactos los restantes atributos de tal derecho, a saber, su uso, goce y usufructo, salvo que la autoridad disponga también de ellos con una medida consecuente de secuestro”.
La Sala “confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló los artículos 410, 411, 412, 414, 415, 416, 417, 418, 419 y 426 de la Ordenanza 397 del 18 de diciembre de 2014, disposiciones en las que la Asamblea del Valle del Cauca estableció un régimen sancionatorio del impuesto al consumo de licores en el departamento. La Alta Corte concluyó que dichas normas transgredieron los principios de reserva de ley y de legalidad y que, al expedirlas, la asamblea excedió el ejercicio de su competencia, dado que no estaba legitimada para crear sanciones. Señaló que, por el contrario, por expresa disposición del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales están sujetas al régimen sancionatorio previsto en el Estatuto Tributario Nacional, y en lo específicamente regulado para el impuesto al consumo, en la Ley 223 de 1995, normativa que no prevé ni autoriza crear ninguno de los tipos sancionatorios consagrados en las disposiciones acusadas (arts. 410, 411, 412, 414,415,416, 417, 418 y 419) salvo por la sanción de clausura del establecimiento (426), que sí la establece el artículo 657 del E.T, pero cuyos supuestos difieren sustancialmente de los que prevé la norma enjuiciada, lo que deja en evidencia que se trata de un nuevo tipo sancionatorio, no autorizado en el ET, ni tampoco por la Ley 223 de 1995, el que, por demás, resulta más gravoso que el previsto en la norma nacional”.
“La jurisprudencia de esta Subsección ha precisado las diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad. El fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria, mientras que será en equidad cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, al considerar que es injusta o que conduce a una iniquidad, o cuando el juez o árbitro busca por fuera del ámbito de la ley la solución a la controversia”.
En el presente caso, para la Sala, si bien en el contrato de seguros se estipuló que la “responsabilidad última” por el pago de los servicios prestados por la IPS al afiliado estaba en cabeza de la asegurada, que lo era CAJANAL, ello no conlleva la asunción de una obligación solidaria por pasiva, ya que así no fue pactado expresamente. Debe entenderse, que CAJANAL responde subsidiariamente por el pago de los servicios médicos prestados, cuando este no hubiere sido efectuado por la aseguradora, pese al cumplimiento de los requisitos contractuales. Como esto no ocurrió en el presente asunto, no cabe exigirle a CAJANAL tal pago. De acuerdo con todo lo anterior, el primer cargo de la apelación formulado por CAJANAL está llamado a prosperar y se impone una respuesta afirmativa al segundo problema jurídico, por lo que la sentencia de primera instancia será revocada. Además, como en los problemas jurídicos subsiguientes se debate el monto de la indemnización a la que habría lugar si la respuesta al anterior problema fuera negativa, no hay lugar a su estudio”.
Exxon S.A.S., invocando el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó demanda contra las sociedades: Minera Gold Colombia S.A. en liquidación, de la Mina El Gran Porvenir del Líbano S.A., dado que éstas en su calidad de explotadoras de contratos de concesión minera, se encuentran en la obligación de pagar la respectiva contraprestación a favor del Estado a título de regalía. La Sala precisó que, tratándose de acciones populares, “la competencia se determina por el lugar de ocurrencia de los hechos, o por el domicilio del demandado, a elección del actor popular. Igualmente, prevé una competencia a prevención, conforme con la cual, cuando los hechos que den lugar a una acción popular se presenten en distintos lugares, conocerá la autoridad judicial ante la cual se hubiere presentado la respectiva demanda”.
Se solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre Corantioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (en adelante AMVA, con el propósito de que se determinara la autoridad competente para adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental contra las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S Y Constructora S.A.S.