En relación con la forma de calcular el ICA, la Ley 1333 de 1986 determina en el artículo 195, que recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios, pero en el artículo 196 de la misma ley se aclara lo siguiente: “El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda Nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Complementando la norma anterior el artículo 259 de la misma ley ordena lo siguiente: “No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: […] 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: […] b) La de gravar los artículos de producción Nacional destinados a la exportación;” Esta Sala en relación con la exclusión de ICA de los bienes nacionales destinados a ser exportados precisó lo siguiente: 2.2.- La anterior, como puede verse, es la norma que regula de manera especial la base gravable del Ica y las exclusiones aplicables, entre otras, la de incluir en dicha base los ingresos producto de la actividad de exportación. 2.3.- También existe una prohibición general de gravar con cualquier tributo las exportaciones de productos de origen nacional, que está en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986.