Para que se configure este evento de rompimiento del equilibrio económico del contrato con el consecuente reconocimiento económico a favor del contratista, se requiere acreditar que: (I) con posterioridad a la celebración del contrato, se presentó un hecho ajeno o exógeno a las partes, o no conocido, es decir, no atribuible a ninguna de ellas; (II) esa nueva circunstancia fue imprevista o imprevisible, esto es, que no pudo ser razonablemente predecible por las partes; y, (III) el hecho alteró de manera anormal y grave la ecuación financiera del contrato, haciendo mucho más gravosa su ejecución, sin imposibilitar su continuación.
La Sal confirmó el fallo, comoquiera que la variación de la TRM bajo el contrato objeto de controversia: fue un riesgo previsible para el demandante, cuyas consecuencias debía soportar y no causó una afectación grave en la economía del contrato.