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Domingo, 11 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la protección de las condiciones laborales de los trabajadores de Carbones del Cerrejón y a procurar la reestructuración de su programa de salud ocupacional y de seguridad industrial; prueba de ello es que, como lo señaló el tribunal de instancia, el documento que sirvió de base para interponer la presente acción popular fue la visita practicada por unas contratistas del Ministerio de la Protección Social los días 20 y 21 de octubre y 9 de diciembre de 2009 a parte de la mina del Cerrejón en el departamento de la Guajira, y no estuvo dirigida a determinar los impactos de la actividad minera en la salud pública, sino en el entorno de la salud ocupacional de los trabajadores que allí laboran.

La Sala no accedió a la nulidad del acto por medio del cual el Ministerio de Cultura sancionó al demandante por su falta contra el patrimonio cultural de la Nación, materializada con la intervención sin autorización de esta Cartera Ministerial, en el inmueble ubicado en un Conjunto Urbano de Salamina-Caldas, declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional. Este Centro Urbano fue declarado por la Entidad bien interés cultural de carácter nacional y a través de la resolución demandada les impuso a todos los propietarios de los inmuebles la obligación de solicitar al Ministerio la autorización previa para realizar construcciones, remodelaciones, o cualquier tipo de obra sobre los mismos. La Alta Corte destacó que, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, “si la falta consiste en la intervención de un bien de interés cultural sin la respectiva autorización en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 11 de este título, se impondrá multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte de la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria”.

La Sala precisa que la parte actora cuestionó los autos del 24 de julio y 29 de agosto de 2023, a través de los cuales el tribunal demandado modificó una medida cautelar de urgencia decretada oficiosamente y rechazó los recursos de reposición y apelación presentados por la EAAB en contra de dicha decisión, dentro del incidente de desacato promovido en la acción popular del Río Bogotá. La sala considera necesario recordar que, el recurso de apelación es el medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que consideró transgredidos la parte actora. Así las cosas, lo que resulta procedente es el recurso de apelación que, en efecto formuló la EAAB en el trámite del incidente denominado 62 PTRA Canoas de la acción popular en cuestión. Por consiguiente, para la sala la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. Además, la entidad accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular.

La Sala reitera que para concluir que hay incorrección del avalúo oficial no basta con realizar una comparación del valor del precio indemnizatorio entre el avalúo oficial y los allegados o solicitados por la parte, sino que se requiere demostrar de manera clara y precisa el error en que incurrió el avalúo oficial, teniendo en cuenta que para fijar dicho valor se analizan diferentes criterios y parámetros técnicos, situación que en el caso particular no se acreditó y que no se logra subsanar con los testimonios mencionados por la recurrente, precisamente, por el carácter técnico de la discusión.

La Sala consideró que en el caso en estudio seguido contra la Gobernadora Encargada del Magdalena, en proceso que la sancionó fiscalmente, se logró acreditar los tres elementos de la responsabilidad fiscal, debido a que: I) existió una conducta gravemente culposa en cabeza de quien, actuando como Gobernadora encargada del departamento del magdalena, omitió el cumplimiento de sus funciones; II) hubo daño patrimonial al Estado consiste en la no culminación del proyecto de la construcción del Parque Tayku en la ciudad de Santa Marta; y III) se probó el nexo causal, toda vez que se pudo demostrar que el daño al patrimonio público fue producto de la omisión, entre otros, de la señora, debido a la falta de planificación contractual, no solo porque no se contó con todos los diseños arquitectónicos de la obra ajustados a la realidad del terreno, si no que se suscribió el contrato de obra sin siquiera haber tramitado la licencia de construcción requerida por la Ley. Finalmente, esta Sala advierte que, el artículo 119 de la Ley 1474 dispone que “en los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial”.