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Sábado, 10 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

“La ruptura del equilibrio económico del contrato por la fijación de nuevos impuestos o gravámenes en el curso del negocio jurídico, no se da de manera automática”, precisa la Providencia. En cuanto a las causas de la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la jurisprudencia y la doctrina las han clasificado en tres grupos esenciales, a saber: a) las que responden a los supuestos de la teoría de la imprevisión por ser, justamente, imprevisibles y ajenos a las partes, al Estado y al contrato; b) las causas configurativas del denominado “hecho del príncipe”, que resultan imputables a la entidad contratante que en ejercicio de sus funciones administrativas profiere una medida de carácter general que termina afectando a su propio contratista y siendo ajena al contrato, incide en él alterando gravemente la economía contractual; y c) los eventos del denominado “ius variandi”, referentes a las modificaciones unilaterales que la entidad estatal le realiza al contrato. Estas causales tienen como denominador común la imprevisibilidad y anormalidad del hecho que origina el desequilibrio, lo cual implica que, para que se reconozca el rompimiento de la ecuación económica, se requiere que tal fenómeno no se haya originado dentro del margen de riesgo propio del contrato ni bajo las circunstancias previstas por las partes al distribuir, precisamente, los riesgos del objeto contractual, en las cláusulas del negocio jurídico, o al efectuar los ajustes económicos del mismo durante su ejecución.

Para la Sala, el ICA, al haber expedido la Resolución por la cual otorgó autorización a la sociedad Dupont de Colombia S.A. para la importación de semillas de Maíz con la tecnología Herculex I (TC 1507) para siembras controladas en la zona agroecológica del Caribe húmedo, infringió los artículos 1°, 2°, 23 y 29 de la Constitución, así como el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 740 de 24 de mayo de 2002, concretamente, porque omitió dar cumplimiento al deber que le asistía de celebrar consultas con el público en el proceso de adopción de esa decisión y de dar a conocer sus resultados.

La parte actora pretendió que se anulen las resoluciones por medio de las cuales el IDU adjudicó las licitaciones públicas que tenían como finalidad contratar unas obras en la malla vial, urbana y rural, de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, se solicitó la nulidad absoluta de los contratos estatales derivados de tales adjudicaciones. El fundamento de la nulidad fue el indebido rechazo de la propuesta, puesto que, por un error de transcripción, en un anexo, sobre experiencia específica, se relacionaron los datos de un contrato que no correspondía y que no cumplía con lo exigido; sin embargo, sin agregar un nuevo contrato, sino con base en los datos de un contrato que ya obraba en la propuesta, se corrigió dicho error y, por lo tanto, se consignaron los datos correctos en el referido anexo; sin embargo, la entidad demandada estimó que se trataba de un mejoramiento de la propuesta y confirmó el rechazo.

El municipio de Nariño acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos todo lo actuado en el medio de control, ante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado contra la CAR, en el que se declaró la nulidad de diferentes actos administrativos relacionados con la licencia ambiental otorgada para el funcionamientos del relleno sanitario denominado “Parque Ecológico Praderas del Magdalena”, ubicado en el municipio de Girardot, a través de la cual, entre otros, se le permitió depositar sus basuras sólidas domésticas, lo cual a la fecha hace, sin que fuera vinculado pese a su claro interés en el asunto. La Sala evidenció que el municipio de Nariño y todos aquellos que se vieron beneficiados con esta, les fueron comunicados cada uno de los actos administrativos proferidos por la CAR.

La Sala declaró el incumplimiento del Contrato por parte del IDU, porque estuvo demostrado que entregó estudios y diseños deficientes y que demoró la entrega de los predios necesarios para la realización de los trabajos de ampliación y rehabilitación de la Autopista al Llano. No obstante, el Despacho confirmó la negativa de las pretensiones de reconocimiento de perjuicios económicos porque, pese a que estuvo acreditado que los incumplimientos del IDU generaron la necesidad de ejecutar obras que no estaban previstas en el proyecto inicial y, además, una mayor permanencia en la obra, no se demostró que al contratista se le hubiesen dejado de pagar las mayores cantidades de obra ejecutadas, ni que hubiera asumido sobrecostos por concepto de la mayor permanencia en la obra.