La Sala revoca la decisión de primera instancia. En su lugar, condena al Municipio de Soledad por no celebrar el contrato adjudicado. Tal y como lo señala el apelante, para acreditar el incumplimiento de esta obligación era suficiente aportar el acto administrativo de adjudicación cuya copia sí obra en el expediente. La Corporación condena a pagar la utilidad esperada, porque en el expediente obran pruebas documentales suficientes para acreditarla: el demandante adjuntó un formato exigido por el pliego de condiciones en el que discriminó la utilidad esperada. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda porque no obraba la totalidad de la propuesta, lo que impedía verificar si esta “se adecuaba” al pliego de condiciones. Es cierto que la totalidad de la propuesta no obra en el expediente, pero el litigio no versa sobre la legalidad de la decisión de adjudicar un contrato. Como la entidad demandada se rige por el Estatuto General de la Administración Pública, la adjudicación se realizó por un acto administrativo. Y la imputación de responsabilidad no se sustenta en la ilegalidad de dicho acto sino en un hecho: la omisión de no suscribir el contrato adjudicado. Para esta imputación es irrelevante la “adecuación” de la propuesta al pliego, pues la selección del contratista se hizo mediante un acto administrativo que cuenta con presunción de legalidad.
La respuesta es sí, pues si el fundamento de la demanda es la configuración de un acto originado en el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 108 del Código de Minas, forzosamente se debe concluir que dicho acto habría resuelto la actuación administrativa referida a la renuncia al título minero, sin que sea necesario reconocimiento alguno posterior, pues dicha figura opera por ministerio de la ley, en los términos del artículo 85 CPACA. Los mecanismos procesales establecidos por el legislador ante la jurisdicción contenciosa sólo están previstos para impugnar las decisiones adoptadas en actos administrativos que definen el fondo de una situación jurídica, aspecto que no se verifica respecto del oficio acusado, pues si la demanda sostiene que frente a la renuncia al título minero existe una decisión definitiva con el acto originado en el silencio administrativo positivo, no es consistente entonces que el demandante afirme también que su situación la definió el Oficio (cuya nulidad pretende). Dado que el oficio demandado no constituye un acto definitivo que es susceptible de control judicial (artículo 169.3 CPACA), la Sala confirma el auto apelado por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda.
La Sala encontró, luego de examinado el dictamen rendido por la Dirección Territorial Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de fecha 2 de julio de 201354 y su aclaración de fecha 12 de agosto de 2014, que este contiene los elementos fundamentales del método comparativo o de mercado, definido como la “técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercia”. Según el concepto rendido, los precios de referencia del metro cuadrado para el sector en el que se encuentra ubicado el inmueble sometido a avalúo, provienen de una investigación indirecta realizada por el IGAC en la que pudo advertir que el valor del metro cuadrado oscilaba entre $60.000,oo y $72.945,oo para los años 2007 y 2008, así: i) el avalúo de un lote dentro de Granabastos en el que se definió un valor de $60.000,oo m2 para el año 2007; ii) en la información catastral del año 2008 del predio sometido a avalúo en el que figura con un valor de $72.945.oo m2, y, iii) el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla que efectuó en el año 2007 para Coosotlan, para el predio ubicado en la Carrera 14 con Calle 63 esquina, en el que tasó el valor del metro cuadrado en $65.000,oo.
Esta postura ha sido asumida por la Sección Cuarta en casos en que se ha controvertido la legalidad del acto que ordena seguir adelante con la ejecución, que si bien no corresponde al acto demandado en este caso, también es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación a cargo del ejecutado. Así, la Sala precisó que el análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto de ejecución, sin que puedan estudiarse hechos que pudieron ser propuestos como excepciones contra el mandamiento de pago. En cuanto a la violación del artículo 446 del Código General del Proceso, la Sala evidenció que el numeral 1 (idéntico al numeral 1 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento que inició el cobro coactivo) establece que “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.
El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución proferida por la AEROCIVIL, por falsa motivación, mediante la cual adjudicó el contrato objeto de la licitación una pública a INDRA SISTEMAS S.A. La Sala explicó que, en el presente litigio, la sociedad actora arrimó al plenario los documentos necesarios para analizar si su propuesta cumplía con los requisitos de humedad relativa en operación del radar de superficie (SMR) de algunos equipos que integraban el centro de control aéreo (ACC), así como documentos que acreditaban que la central de tiempos incluía una batería interna. Sin embargo, estos medios de prueba resultan insuficientes para acreditar su mejor derecho, pues no aportó la propuesta completa, lo que imposibilita a este juzgador hacer una reconstrucción de la evaluación y establecer si, en efecto, esta cumplía cabalmente con la totalidad de los requisitos habilitantes, técnicos, jurídicos y económicos exigidos en el pliego de condiciones y, en consecuencia, establecer certeramente que era la propuesta más beneficiosa para la AEROCIVIL. Por consiguiente, la sociedad actora, quien tenía la carga de demostrar los hechos que servían como fundamento de sus pretensiones, no allegó los medios de convicción necesarios para realizar el estudio requerido y, en tales condiciones, se negará el restablecimiento económico pretendido.