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Lunes, 12 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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La Corporación precisó que “los contratos de estabilidad jurídica, como instrumento de intervención del Estado en la economía, tuvieron la intención expresa de “promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional”, al conceder un ámbito normativo estable que no sólo protegiera los intereses de los inversionistas, sino que repercutiera significativamente en la economía nacional, lo que justifica que, por ejemplo, la ley planteara una cuantía mínima de capital de inversión como requisito para suscribir el contrato”.

El accionante solicitó se ordenara, a varias entidades públicas del orden nacional, efectuar comunicación efectiva con todas las comunidades minoritarias e indígenas que estén afectadas por el desvío del Arroyo Bruno en el departamento de la guajira incluyendo comunidades indígenas de La Horqueta, La Gran Parada y Paradero de la etnia wayuu, como quiera que el suscrito lidera acción popular por la defensa de este cuerpo de agua, siendo estas comunidades las más afectadas por esta clara vulneración de los derechos e intereses colectivos y se determine si se les corrió traslado para que participen en la demanda constitucional acá expuesta.

La CAR conculcó la garantía del debido proceso en tanto que el pliego de cargos se circunscribió a que el propietario de la Piscícola denominada “Agropecuaria Arco Iris” que opera bajo el nombre "Las Vegas”, ubicada en la Vereda Santa Ana del municipio de Duitama estaba realizando actividades de captación y aprovechamiento del recurso hídrico del río Surba, sin contar con la respectiva concesión de aguas, en contravención de lo dispuesto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 1541 de 1978, y además, por el hecho de haber alterado el cauce y calidad de las aguas sin permiso, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 132 del Decreto - Ley 2811 de 1974. Pese a ello, la autoridad ambiental varió la imputación, al imponer la sanción al ahora accionante por la comisión de una infracción nueva, que no coincide con la conducta descrita en el pliego de cargos. En el caso sub examine, se evidencia que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá impuso sanción al señor José Benedicto Caro Plazas consistente en la suspensión de las actividades de piscicultura “[…] en razón a que no cuenta con la respectiva concesión de aguas de conformidad con las disposiciones del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978 y, una vez realizadas las vierte a la misma fuente sin contar con el respectivo permiso de vertimientos a que hace referencia el Decreto 1594 de 1984, con el agravante de hacerlo aguas arriba a la bocatoma del Acueducto de Duitama”, imputación que resulta incongruente pues, se insiste, en el pliego de cargos no se hizo alusión alguna al reproche por no contar con el permiso de vertimientos previsto en el Decreto 1594 de 1984.

En cuanto al cobro del IVA, si bien el demandante no es parte de la relación jurídica para la gestión del cobro jurídico, se insiste en que el artículo 836-1 del Estatuto Tributario es claro en referir que el deudor deberá pagar el gasto en el que incurrió la Administración para el cobro, sin llevar a cabo distinción de algún tipo entre los gastos. Entonces, comoquiera que el valor pagado al contratista por este concepto hace parte de las erogaciones que incurrió la entidad para hacer efectivo el crédito, puede ser recobrado a la demandante. Respecto a la Sentencia C-224 de 2013, la Sala evidencia que en ella se declaró inconstitucional el artículo 66 de la Ley 1480 de 2011, norma que autorizaba a las entidades nacionales para que contrataran apoderados que adelantaran la totalidad del procedimiento de cobro coactivo. Para estos efectos, la Corte Constitucional consideró que lo anterior desconoce las limitaciones constitucionales para el ejercicio de funciones públicas por particulares porque, por un lado, constituía un vaciamiento de las competencias de la entidad pública, y por el otro, suponía la transferencia de una atribución exclusiva del Estado de cobrar sus propias deudas sin la intervención de un juez. De esta forma, indicó que si la entidad pública carecía de capacidad técnica o humana para adelantar el cobro, el procedimiento debía adelantarse ante los jueces de la República, por lo que esta situación no justificaba la transferencia íntegra de la competencia estatal.

Hay que tener en cuenta, señala el Consejo de Estado, que el Tribunal decretó como prueba todos los documentos “relacionados con la Licitación pública” y ordenó que el Municipio los allegara al proceso. La demandada no envió la documentación y simplemente respondió que podía ser consultada en el Secop. Esta conducta procesal es por sí misma un indicio en contra que refuerza la conclusión probatoria de que el contrato no se suscribió. Además, el pliego de condiciones demuestra la fecha en que se debía firmar el contrato y en el Secop se puede constatar que el contrato no ha sido suscrito hasta la fecha. La Sección Tercera del Consejo de Estado ya ha explicado que las entidades deben responder por los perjuicios que causen cuando deciden no suscribir un contrato que han adjudicado. En otras palabras, el Municipio, no advirtió la existencia de una justa causa para abstenerse de suscribir el contrato que ya había adjudicado, razón por la cual debe responder por su omisión.