“El daño y su antijuridicidad, son los principales elementos sobre los que gravita el régimen de responsabilidad del Estado”- precisó la Sala. Recuerda la Alta Corte que la responsabilidad que se le atribuye al Estado es de carácter objetivo, por lo que hay lugar a su declaración una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante hubiere sido ocupado por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella. La imposición de la obligación resarcitoria se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar la realización de unas obras o trabajos públicos que, si bien pueden reportar beneficio para la colectividad, lesionan los derechos de un coasociado. Así, si bien la prevalencia del interés general respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el sacrificio de la esfera de derechos e intereses de los individuos, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2 de la Carta.
Se demandaron la resolución de INGEOMINAS que declaró la caducidad de un contrato de pequeña minería para la explotación de un yacimiento de carbón ubicado en el municipio de Zulia, Norte de Santander, así como la Resolución, que confirmó la anterior decisión. Para la Sala, el contratista no tuvo la oportunidad de subsanar la falencia relacionada con la renovación y reajuste de las garantías ni de atender los requerimientos hechos por INGEOMINAS, como sí lo pudo hacer en ocasiones anteriores, y no pudo ejercer el derecho de audiencia y defensa frente a los cargos por los que finalmente fue sancionado, por falta de conocimiento del inicio del procedimiento sancionatorio que la autoridad debía comunicarle en cumplimiento de lo previsto en el artículo 288 del Código de Minas, que en sentido semejante preveía la cláusula 25.1.1 del contrato de pequeña explotación carbonífera. Por tanto, los actos demandados fueron declarados nulos por el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Aunado a ello, agrega la Sala, las corporaciones autónomas regionales, como máxima autoridad ambiental de su jurisdicción, ejercen las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, e imponen y ejecutan a prevención las medidas de policía y las sanciones previstas por violación de las normas ambientales. Reitera la Alta Corte que éstas, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, son corresponsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y apoyan a las entidades territoriales en la elaboración de los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del mismo.
En materia de recursos contra los actos administrativos, el artículo 79 del CPACA establece que se tramitarán en el efecto suspensivo, lo que conduce a que se interrumpa la ejecución del acto primigenio objeto de recurso hasta tanto es decidido con acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo, sin que sea posible obviar, como lo pretende la parte apelante-Dirección Territorial de Salud de Caldas, su existencia, en tanto también hace parte de la manifestación de voluntad de la Administración, por lo que el propio legislador en el artículo 163 del citado ordenamiento estableció que «[s]i el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron».
La Sala, al revisar la norma [artículo 29 de la Ley 1150 de 2007], esta es precisa en señalar que la CREG tiene la obligación de regular el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía con destino a la financiación de ese servicio especial inherente a la energía; ello implica el ejercicio de la potestad reglamentaria que como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, es el poder, o atribución que tiene una autoridad para expedir los decretos, resoluciones y órdenes, con el fin de garantizar la efectiva aplicación de las leyes. En este asunto se encuentra acreditado que el deber fue atendido, pues la autoridad demandada expidió la Resolución CREG 122 de 2011, modificada por la Resolución CREG 005 de 2012, actos administrativos que se encuentran vigentes, pues si bien, en la herramienta «Gestor Normativo – Alejandría» se indica se encuentran adelantando el proceso de decaimiento de los actos administrativos mencionados, lo cierto es que éstos no han sido afectados y continúan en el ordenamiento jurídico. Con fundamento en lo anterior, es evidente que la CREG ha cumplido con la regulación impuesta en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, pues con la Resolución CREG 0122 de 2011 se reguló el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público, acto administrativo que fue modificado por la Resolución CREG 005 de 2012. Ahora, si la parte actora no está de acuerdo con la reglamentación contenida en las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012, a través de este mecanismo no es dable calificar si la regulación expedida por la entidad demandada, responde al querer del legislador, pues como se ha precisado en líneas atrás lo que corresponde en el caso concreto, es determinar si el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la autoridad demandada.