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Domingo, 11 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Ante la improcedencia de la condena en costas en los procesos de restitución de tierras, los gastos procesales o extraprocesales generados en la actuación judicial, necesarios para el cumplimiento de las órdenes de los jueces en la fase pos fallo, en la cual el juez mantiene competencia para verificar e impulsar la observancia de sus decisiones, deben ser atendidos y cubiertos con cargo a las fuentes o instrumentos dispuestos para financiar la gestión de restitución de tierras a cargo del Estado. (…) Por su naturaleza y objetivos, el Fondo de la UAEGRTD debe atender los gastos inherentes a los procesos de restitución de tierras, y aquellos necesarios para cumplir las órdenes judiciales inherentes a la materialización de tal restitución, con excepción de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios restituidos, que deberán pagarse con los subsidios creados por la Unidad en favor de los restituidos o de terceros destinatarios de la formalización de predios.

La Unión Temporal Girón Social 2018 solicitó la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y del contrato celebrado, con ocasión de una licitación pública convocada por el municipio de Girón, y que se le reconociera el correspondiente restablecimiento, al considerar que fue privado del derecho a ser el adjudicatario de la licitación. La Sala confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que no hubo lugar a declarar la nulidad del acto de adjudicación pues se profirió en cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones y en la ley.

En presente caso se acreditó que el municipio de Valledupar le pidió autorización a Corpocesar para la tala o erradicación de varios árboles entre los cuales se encontraba el que ocasionó la muerte de la víctima, por representar inminente peligro para la integridad física de los transeúntes y dicha corporación expidió la autorización porque corroboró su mal estado fitosanitario; sin embargo, el municipio no ejecutó esa labor. En suma, el municipio de Valledupar incumplió su deber de protección y mantenimiento del espacio público y específicamente de su deber de prestar el servicio de aseo de poda de árboles ubicados en vía pública, por no haber erradicado un árbol que se encontraba en pésimas condiciones y que se convirtió en un riesgo para los transeúntes, o ni siquiera haber podado sus ramas para que no invadieran la vía, al punto de que fue precisamente el contacto de un vehículo con estas lo que desencadenó su caída, claro está, debido a sus malas condiciones, pues, no se probó que le vehículo hubiera impactado de manera directa a su tallo, por lo tanto, se impone concluir que dicha omisión fue la casusa eficiente del daño y la entidad debe responder por los perjuicios causados. De conformidad con lo anterior, contrario a lo considerado por el tribunal de primera instancia, la causa del daño no fue el contacto del vehículo con el árbol, por cuanto su causa eficiente fue la invasión de una de las ramas en la vía, pues, en su ausencia, no hubiera existido dicho contacto y, además, el grave estado fitosanitario del árbol, porque, de lo contrario, es decir, de haber estado en perfectas condiciones, difícilmente se hubiera caído con el rozamiento del vehículo.

La Sala precisó que la ausencia de salvedad o lo que es lo mismo, el silencio del contratista, no puede ser interpretado como una declaración dispositiva. Los contratantes y la ley son las únicas facultadas para dotar de efectos a las manifestaciones o conductas de las partes, por lo que no se pueden inferir consecuencias jurídicas si no han sido previamente estipuladas o no hay un contenido legal que lo sostenga. Las reglas que gobiernan la hermenéutica de los contratos previstas en el Código Civil y Código de Comercio –aplicables a los contratos estatales por mandato de la Ley 80 de 1993–, fundan su teleología en auscultar la común intención de las partes a partir del contenido claro y manifiesto del acuerdo como primer escenario de exposición volitivo de los intervinientes del negocio jurídico y, en este sentido, las estipulaciones consignadas en los contratos adicionales que reafirman la vigencia de las cláusulas del contrato original que resultan no modificadas no pueden disciplinar aspectos que no son de su contenido y que las partes no han estipulado.

Caprovimpo adelantó una solicitud privada de ofertas, con el objeto de contratar la prestación de servicios de apoyo en la gestión para la ejecución de las actividades integrales de los procesos del área de operaciones, relacionados con: administración de aportes, reconocimiento y pago de subsidio y apoyo financiero y administración de cesantías. Tras advertir que se cometieron errores en la evaluación económica de las propuestas y que no se tuvieron en cuenta algunas reglas del manual de contratación de la entidad, Caprovimpo, con consentimiento previo del Consorcio Bdo, revocó esta decisión y saneó el proceso contractual. Posteriormente se adjudicó el negocio jurídico a otro proponente con quien se suscribió el acuerdo de voluntades.