La Sala no desconoce que, según la Ley 1523 de 2012, el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo está conformado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los consejos departamentales, distritales y municipales para la gestión del riesgo de desastres, y los comités locales para la prevención y atención de desastres, entre otros. Estos órganos deben actuar de manera coordinada, concurrente y subsidiaria, según los principios establecidos en el artículo 7.° de la misma ley. En todo caso, en el plenario se demostró que la falta de mantenimiento preventivo y los problemas de articulación de las entidades territoriales demandadas originaron la problemática colectiva. Además, es una realidad que los procesos judiciales relacionados con la prevención de riesgos se pueden resolver sin que concurran todos los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo porque cada entidad cuenta con competencias diferenciadas. Esta Sección y la Corte Constitucional pacíficamente han sostenido que, cuando el juez popular no vincula de oficio a otros sujetos que son litisconsortes facultativos o cuasi necesarios, tal omisión no impacta la validez del proceso judicial.
Salvo las excepciones legales, los actos jurídicos adoptados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios con motivo de su actividad contractual, no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como por las reglas atinentes a su régimen especial. Por tal razón, para controvertirlos a través del medio de control de controversias contractuales, el demandante no tiene la carga de solicitar su anulación.
El Consejo de Estado declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. El Municipio de Armenia conoció o tuvo la posibilidad de conocer el siniestro del contrato de seguro, consistente en el incumplimiento de la obligación de entregar los estudios y diseños contratados. Si el Municipio recibió los resultados del estudio y diseño de los proyectos viales definidos en la cláusula del contrato interadministrativo y autorizó el pago del 40% del contrato, es dable concluir que conocía o por lo menos tuvo la posibilidad de conocer el incumplimiento contractual y con ello el siniestro. Resulta acertada la conclusión del Tribunal Administrativo del Quindío respecto al momento a partir del cual comenzó a correr el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, toda vez que [desde] el 17 de diciembre de 2015 el municipio de Armenia conoció o tuvo la posibilidad de conocer que EDUA había inobservado las obligaciones pactadas suceso que concreta la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza.
Se solicitó que se declarara el desequilibrio económico de un contrato de derecho privado suscrito entre Multiserv Ltda.y la Electrificadora del Huila S.A. ESP. La Sala Se confirmó la sentencia de primera instancia que negó la demanda porque en los contratos de derecho privado no hay lugar a reconocer perjuicios con fundamento en la obligación de "mantener la conmutatividad del contrato" o de "restablecer el equilibrio financiero", y tampoco estuvo probado el incumplimiento de Electrohuila.
La parte demandante pretendió la nulidad de la resolución y de varios apartados del pliego de condiciones de la licitación pública; actos administrativos que fueron expedidos por Colombia Compra Eficiente. Mediante auto del 17 de abril de 2020, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque rechazó la demanda al concluir que la misma fue interpuesta de forma extemporánea. Estimó que en tanto los actos demandados fueron publicados el 19 de junio de 2015, el término para presentar el escrito inicial corrió desde el 20 de junio de 2015 al 20 de octubre de la misma anualidad y, dado que la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2020, era evidente que había operado el fenómeno de la caducidad. La parte actora interpuso “recurso de reposición” en contra del auto mencionado, para lo cual argumentó que en la medida en que los actos controvertidos se encuentran suspendidos provisionalmente tanto por una sentencia de tutela como por la orden de un trámite judicial de nulidad identificado con el radicado número 54549, no era posible computar los términos de caducidad de los medios de control procedentes.