Los demandantes, como propietarios en común y proindiviso de un bien inmueble pretenden que el municipio de Madrid, la Inco y la Concesión Sabana de Occidente les repare el daño pues, en su sentir, les impidió la utilización del predio para cualquier actividad comercial e implicó la desvalorización de su precio. Solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que estimaron en $1.185.530.000.
Para la Corporación, la vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes supone el desobedecimiento de la normativa en materia urbanística y de usos del suelo por parte de las autoridades y particulares. Al tiempo, exige la demostración del daño o la amenaza al interés general. De la normatividad expuesta en el cuerpo de esta sentencia, la Sala coligió que “la adopción de los planes de ordenamiento territorial permite garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo, en la medida que, de forma anticipada se determina la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población. (...). Así las cosas, para la Sala el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es transversal a otros derechos de la misma naturaleza, entre ellos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la medida que, el primero tiene relación directa con los asuntos propios de la gestión del riesgo de desastres, a través del plan de ordenamiento territorial. En este instrumento deben incluirse aspectos de desarrollo urbano, ordenamiento ambiental del territorio y disposiciones para la gestión del riesgo, la prevención y atención de desastres, con el propósito de dar prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Para la Sala, no es aceptable, como lo pretende el municipio de Barrancabermeja, “que se tengan por cumplidos los requisitos de publicación y oponibilidad de un acto administrativo general cuyo contenido es parcial, al faltarle unas páginas al momento de ser publicado. Sobre el particular, la Sala acude a lo considerado por esta Sección en un proceso en el que también se discutió la aplicabilidad del Acuerdo 032 de 2013. En efecto, en sentencia de 23 de febrero de 2023, se concluyó lo siguiente: “5- De conformidad con la anterior relación de hechos probados, la Sala evidencia de los hallazgos de la experticia, del informe de policía judicial de la Fiscalía y de las copias de los archivos del Acuerdo 032 de 2013 adjuntados por el demandado en respuesta a peticiones de la demandante, que no existe certeza acerca de que el Acuerdo 032 de 2013 fue publicado el 31 de diciembre de 2013, antes del inicio del período gravable siguiente a su entrada en vigor para que tuviera aplicabilidad en la autoliquidación del ICA de la contribuyente por el año 2014, por cuanto la consulta en la página web no permitía acceder a dicho archivo en tanto que la autoridad expresó que fue eliminado por la dependencia encargada de la publicidad de los actos del municipio, sin que haya trazabilidad técnica de que el archivo publicado obedeció al Acuerdo 032 de 2013”.
Está ajustada al ordenamiento jurídico la decisión tomada pues, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974, las áreas de reserva forestal son zonas de propiedad pública o privada que están destinadas exclusivamente al mantenimiento y aprovechamiento racional de bosques. Excepcionalmente, en estas áreas se pueden realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambios en el uso de los suelos o, en general, actividades distintas al aprovechamiento racional de los bosques, siempre que la zona que se pretenda afectar sea previamente sustraída de la reserva. El artículo 34 del Código de Minas prohíbe el desarrollo de actividades mineras en zonas declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, como lo son las áreas de reserva forestal. Esta misma disposición normativa establece que la ANM, previo acto administrativo de la autoridad ambiental que sustraiga el área requerida, podrá autorizar la realización de actividades mineras de manera restringida en las zonas de reserva forestal.
La Sala no advirtió en el contenido de la Resolución 1883 de 2019, la configuración de alguna de las excepciones, por cuanto a través de este acto Colombia Compra ordenó la apertura de la licitación pública bajo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015. La Alta Corte encuentra que el acto de apertura demandado confirma y afirma su connotación de acto de trámite, no sólo en función de su naturaleza, que debía ser suficiente, sino en la medida que no contiene una previsión de fondo relativa al proceso de selección o una regla que atente contra los principios que rigen la actividad contractual. Entonces, como acto de trámite, no es susceptible de examen por la jurisdicción.