El amparo administrativo minero se encuentra regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 2001 y tiene como propósito dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros. Dicho mecanismo se caracteriza porque: i) lo puede ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada ley; ii) se formula ante el alcalde o ante la Autoridad Minera Nacional, a elección del querellante; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área objeto del título; y iv) se tramita mediante un procedimiento breve, sumario y preferente.
Si bien el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió sentencia negando las pretensiones en la acción popular interpuesta, el Consejo de Estado la confirmó en todo, salvo el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, al declarar -el Tribunal- “el agotamiento de la jurisdicción frente al derecho colectivo, al acceso a los servicios públicos domiciliarios y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con relación al servicio de acueducto y alcantarillado, con referencia al corregimiento de Arroyo Grande y el caserío de Arroyo de las Canoas”, basándose el Tribunal en la Sentencia de Unificación emitida el 11 de septiembre de 2012.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló en el fallo impugnado que no había lugar a estudiar las demás pretensiones de la demanda (distintas a las referidas a la falta de competencia temporal), bajo el argumento de que “estando liquidado el referido contrato y manteniendo su legalidad, no hay lugar a revivir debates sobre la ejecución del mismo, pues la liquidación pone fin al negocio jurídico preexistente”. La Subsección no comparte el argumento del Tribunal, por tres razones esenciales: i) la firmeza del acto de liquidación unilateral del contrato no priva a los sujetos contractuales de discutir su legalidad por vía judicial. Ello constituye un supuesto no contemplado normativamente y desnaturaliza la finalidad del medio de control de controversias contractuales; ii) contrario a lo anterior, la firmeza del acto administrativo de liquidación es lo que habilita a las partes contractuales a acudir al juez contencioso administrativo y cuestionar su legalidad; y iii) si bien la liquidación unilateral puede poner fin al negocio jurídico, ello no supone en modo alguno que los puntos sobre los cuales subsista controversia no puedan ser discutidos en sede judicial, máxime si la controversia radica, por ejemplo, en la forma o contenido de ese acto de liquidación y los términos en los que se ha adelantado ese balance final.
Para la Sala, se desprenden varios asuntos a considerar. Lo primero es que los avalúos que el actor pretende que sean tenidos en cuenta como prueba del perjuicio, se realizaron con anterioridad a la negociación que por compra del inmueble el municipio realizó con el actor, de manera tal que los valores que ahí se incluyeron no podían tener en consideración lo que en el futuro se acordó en relación con los valores de compensación e indemnización.
Le es claro a la Sala que a la Empresa de Servicios Públicos del Quindío, EPQ, no se le puede atribuir vulneración alguna, toda vez que no existe un deber a su cargo en la prestación del servicio público de alcantarillado en la Vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya, Quindío, y por ende no estaba obligada a proporcionar la infraestructura necesaria para extender el alcantarillado a esa vereda, ni mucho menos tenía facultades para cobrar una tarifa por esas obras, como lo indicó el Tribunal en la sentencia que se recurre. Siendo que EPQ es un prestador de servicios públicos domiciliarios, no obstante que su capital es ciento por ciento (100%) del Estado, no podría ser obligada por el juez a extender redes o a intervenir en un perímetro en el que no propuso la prestación del alcantarillado, y su participación tendría que ser concebida en el marco de las reglas ya descritas de la libertad económica y el logro de los fines esenciales del Estado colombiano, pues fue así como se concibió desde la Carta de 1991.