El artículo 828-1 del Estatuto Tributario prevé que la vinculación al deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago y que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra el deudor solidario, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. Esta norma fue analizada por la Sentencia C-1201 de 2003, la cual precisó que la interpretación del anterior artículo debe ser armonizada con los mandatos de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como con los principios constitucionales de publicidad y contradicción, los cuales exigen que el deudor solidario debe ser citado al procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria. El fallo reiterado del 4 de abril de 2024 afirmó que “la forma de hacer oponibles las declaraciones privadas del deudor principal y que tales declaraciones constituyan título ejecutivo en contra del deudor solidario es mediante la notificación a éste del mandamiento de pago en el que se fije con claridad y certeza la calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de esta”.
El Consejo de Estado revocó el auto de Tribunal de Boyacá que adecuó la demanda de reparación directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Advirtió la Sala que la demanda no está dirigida a cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Licencia de Construcción 031 del 10 de enero de 2018 –que precisamente se expidió por la solicitud de permiso de construcción presentada por el demandante–. Si bien el daño estuvo representado en la suspensión de una obra en la que el actor tenía interés económico, éste sostiene que el daño proviene de la omisión referida, esto es, haber dejado de ejercer las facultades de control frente a la posible afectación ambiental a la ronda de la Laguna de Tota por la construcción del proyecto hotelero.
La Sala advirtió que, según el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, los expertos comisionados de la CREG deben «contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior». La norma contempla dos supuestos para acceder al cargo y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los requisitos para ese fin se deben acreditar en forma concurrente, en atención a los precisos términos en los que está redactada la disposición. Para cumplir con lo dispuesto en el primer enunciado, es necesario demostrar la adquisición de i) preparación académica y ii) la experiencia técnica en el sector energético, al igual que el iii) desempeño en cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas a nivel nacional o internacional, reiterando que estas deben formar parte del sector en mención.
La Dian en conceptos de enero, febrero y marzo de 2023 precisó que el sujeto pasivo del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (IPUU) es el productor y/o importador de bienes plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Para el demandante, los conceptos de la DIAN son nulos porque desconocen que, según el literal c) del artículo 50 de la Ley 2277, el sujeto pasivo del IPUU es el productor y/o importador de los bienes contenidos en los envases plásticos de un solo uso.
Esta Corporación ha precisado que las autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996. En estos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA.