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Lunes, 20 Mayo 2024

Edición 1165 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

A través de este fallo la Corte Constitucional decidió inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas enunciadas en los artículos los artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” En estas disposiciones se faculta a la Fiscalía para 1) imponer medidas de aseguramiento, 2) legalizar capturas, 3) revocar la medida de aseguramiento, 4) registrar y almacenar en sistemas de información las medidas de aseguramiento por ella impuestas y 5) revocar la libertad provisional al momento de proferir resolución de acusación, y, también, lo referido a la norma enunciada en el artículo 392 de la misma ley, en cuanto en ella se establece un tipo de control judicial por parte del juez de conocimiento de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía.

La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionado con la atribución del Presidente del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencia entre las secciones de las Salas. La Alta Corte concluyó que “el reparto es una figura procesal diferente a los conflictos de competencia, que es, justamente, la sujeta materia de la competencia prevista en la norma demandada. Los conflictos de competencia no se suscitan por razones fundadas en el reparto, sino porque dos autoridades judiciales, en este caso dos secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reclaman para sí el conocimiento de un caso (conflicto positivo), o consideran no ser competentes para conocer del mismo (conflicto negativo). Por tanto, las alusiones que se hacen en los referidos conceptos técnicos al reglamento del Consejo de Estado, con motivo del argumento del reparto, no son relevantes para la decisión de este caso”.

El texto de la providencia puede visualizarse a través del siguiente enlace: T-550-2023. “La Corte reiteró la Sentencia T-124 de 2013 y recordó que le corresponde al empleador afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales o exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor. Esta obligación se extiende a cualquier modalidad contractual, y la omisión de esta imposición conlleva a la responsabilidad de proteger la salud del trabajador y en esa medida asegurar la atención médica que genere la ocurrencia de un accidente, así como el pago de las incapacidades e indemnizaciones”.

La Corte Constitucional decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado por los demandantes contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 160 de 1994, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. La Corte concluyó que respecto del único cargo formulado y admitido en el proceso no se cumplieron con los requisitos de claridad, certeza y pertinencia ya que el argumentó no es comprensible, se basó en una lectura subjetiva del concepto y definición del concepto de Unidad Agrícola Familiar y no se señaló un mandato constitucional específico que haya sido omitido por el Congreso.

La Sala resaltó que el derecho al debido proceso debe hacerse exigible en las relaciones entre particulares por al menos tres razones: “Primero, por la necesidad de evitar el ejercicio abusivo y arbitrario de las potestades normativas en cabeza de algunos sujetos de derecho privado. Segundo, a fin de hacer efectivas las disposiciones y mandatos constitucionales (principio de aplicación efectiva de la Carta Política). Y, tercero, en garantía del carácter interdependiente e indivisible de los derechos constitucionales”.