Aunque la decisión fue adoptada el 2 de octubre de 2025, el texto íntegro de la sentencia se hizo público recientemente, tras surtirse el proceso interno de recolección de firmas de los magistrados y las revisiones finales del texto. En el análisis, la Corte Constitucional analizó las medidas destinadas a proteger a las personas víctimas de suplantación de identidad frente a reportes negativos en centrales de riesgo y al cobro de obligaciones que no contrajeron. El tribunal examinó su compatibilidad con los derechos al buen nombre, habeas data y debido proceso, y consideró legítimo suspender reportes y cobros mientras se verifica la suplantación, al tratarse de afectaciones graves y desproporcionadas. La Corte destacó que la iniciativa busca un equilibrio entre la protección del ciudadano y la estabilidad del sistema de información crediticia, al exigir actuaciones diligentes de las entidades, sin eliminar la posibilidad de cobro cuando la obligación resulte válida.
Aunque la Sala Plena adoptó la decisión el 29 de octubre de 2025, el texto íntegro de la providencia solo fue divulgado el 4 de febrero de 2026, una vez concluyó el proceso de firmas por parte de los magistrados y las revisiones internas de forma y coherencia propias de este tipo de fallos. En la sentencia, la Corte Constitucional estudió una demanda contra la expresión “exceso de”, contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, que regula el etiquetado de las bebidas alcohólicas dentro del régimen del monopolio rentístico de licores. La demandante alegaba que el mensaje inducía a pensar que el alcohol solo es perjudicial cuando se consume en exceso. La Corte concluyó que la expresión es exequible, al considerar que la advertencia es coherente con la evidencia científica disponible, cumple una finalidad preventiva en salud pública y no vulnera los derechos a la información ni a la salud de los consumidores, al advertir sobre los riesgos del consumo nocivo sin desconocer las libertades individuales.
En esta providencia la Corte Constitucional concluyó que la expresión “estado grave por enfermedad”, contenida en artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, no es inconstitucional, pero sí insuficiente si se interpreta de forma estrictamente clínica. En su análisis, advirtió que la norma excluía injustificadamente a personas privadas de la libertad cuya condición de salud, aunque no calificada como grave por los médicos, resulta objetivamente incompatible con la permanencia en reclusión, dadas las condiciones reales del sistema penitenciario. Esa exclusión vulnera la igualdad, la dignidad humana y los deberes reforzados de protección del Estado frente a quienes están bajo su custodia. Por ello, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión, al considerar que el derecho a la salud y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes obligan a evaluar no solo la gravedad médica, sino el impacto real de la enfermedad en un contexto de privación de la libertad.
La Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión "la trabajadora" contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo. Este artículo, que regulaba el descanso remunerado en caso de aborto, fue demandado por excluir a hombres trans y personas no binarias gestantes, vulnerando los derechos a la igualdad y a la identidad de género. La Corte concluyó que la norma configuraba una omisión legislativa relativa, ya que no existía una razón constitucionalmente válida para negar este beneficio a otras personas gestantes, más allá de la identidad de género. En consecuencia, el beneficio de la licencia remunerada por aborto se extiende a todas las personas gestantes, en aras de eliminar la discriminación y promover un lenguaje legislativo inclusivo que vincule la protección a la capacidad de gestar.
La Corte Constitucional analizó la demanda contra los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario, que regulan los llamados impuestos saludables, y concluyó que las exclusiones previstas no vulneran los principios de igualdad ni de equidad tributaria. Explicó que el diseño del tributo se basa en criterios técnicos y objetivos, como el nivel de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas y la clasificación arancelaria, y no en el origen animal o vegetal de los productos ni en las convicciones filosóficas de los consumidores. La Corte descartó aplicar un escrutinio estricto y aplicó un test leve de igualdad, al reconocer el amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria. Concluyó que los productos excluidos y los gravados no son plenamente comparables, y que, aun si lo fueran, la diferenciación persigue finalidades legítimas de salud pública, equidad distributiva y capacidad económica, por lo que declaró exequibles las normas demandadas.