Lo anterior, dado que el Congreso de la República mediante comunicación de 26 de enero de 2024, radicada el 31 de enero de 2024, en la Presidencia de la República, remitió para el trámite pertinente el Proyecto de Acto Legislativo No. 280 de 2023 Cámara -008 de 2023 Senado, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo No. 003 de 2023 "por medio del cual se modifica el artículo 48 de la Constitución Política", en el que se adiciona un parágrafo para que los miembros de la fuerza pública en goce de asignación de retiro, pensión o sus beneficiarios, mantengan el derecho a la mesada catorce; se trata de la Primera Vuelta de esta iniciativa.
Esta ampliación permitirá que las entidades nacionales competentes y el DNP puedan adelantar las gestiones para lograr la viabilidad, control posterior y registro de un mayor número de proyectos en el banco de proyectos de Obras por Impuestos con el objeto de que los contribuyentes puedan seleccionar aquellos de su interés y solicitar su vinculación a través de la opción fiducia y/o convenio, para la ejecución del mecanismo de Obras por Impuestos.
Se presenta la ruptura de la solidaridad cuando el suscriptor se libera temporal o definitivamente de las condiciones contractuales, es decir, desde “el momento en que acredite ante la empresa, de la forma en que lo indiquen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble”. En este caso, el prestador “(…) facilitará la celebración del contrato con los consumidores. Una vez ejecutados los trámites señalados, la solidaridad se rompe con respecto al suscriptor”. En consecuencia, con respecto a la causal anterior, nos permitimos indicar la reglamentación expedida por el ente regulador que resulta aplicable a cada servicio público domiciliario.
Por tanto, no existe un sustento normativo para incluir la semaforización dentro de la definición y los costos de la prestación del servicio de alumbrado público en la regulación vigente. La semaforización del municipio es alimentada por energía eléctrica y en el caso que sea la municipalidad, o cualquier otro ente territorial, la encargada de la prestación del servicio de semaforización para el normal desarrollo de las actividades vehiculares, también es la encargada de la obtención de los recursos para pagar los gastos en que se incurre para su funcionamiento con el comercializador de energía del municipio correspondiente.
En consideración a que las donaciones no son una actividad que tenga relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dicho costo no hace parte de los criterios que son reconocidos en la fórmula tarifaria establecida para dichos servicios. No obstante, es importante aclarar que dentro de las funciones establecidas a esta Comisión de Regulación no está la de regular o establecer señales respecto de cómo se destinan, invierten o gastan los recursos del recaudo por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Para la Sala es claro que la declaratoria de inconstitucionalidad con efectos retroactivos del artículo 13 del Decreto 1250 de 26 de julio de 2023, por medio del cual se creó el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira, configura la nulidad por consecuencia del Decreto 1602 del 29 de septiembre de 2023, en el cual se estableció la planta de personal de dicho Instituto y que es objeto del presente control de legalidad. Las anteriores razones son suficientes para declarar la nulidad del Decreto 1602 del 29 de septiembre de 2023 proferido por el presidente de la República, con la firma del Ministro de Vivienda, Ciudad, el Ministro de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Para la Sala es claro que el objeto del contrato de obra suscrito entre la unión temporal El Sol Naciente y la compañía 3M Construye SAS, cesionaria de la compañía contratista, es ilícito por el hecho de haber sido el resultado de una contratación directa sin el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto de Contratación Estatal para la selección de contratistas, eludiendo lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, pues está expresamente exceptuado el contrato de obra de la modalidad de contratación directa. En los términos del artículo 1519 del Código Civil hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, encuentra la Sala que el objeto del contrato de obra constituye nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
“Los numerales 2 y 4 del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 exigen que se determine el objeto a contratar con sus especificaciones y se estime el costo que implica la celebración del contrato. Para cumplir con este objetivo es necesario el estudio del mercado y el análisis del sector económico y de los oferentes, actividad de planeación previa que sirve para identificar aspectos concretos del mercado que pueden afectar el proceso de selección o las condiciones del negocio a realizar mediante el proceso de contratación de bienes, obras o servicios. En este sentido, el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone que “La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso”.