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prensa juridica

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Si en desarrollo del procedimiento sancionatorio la administración advierte que la infracción por la que se va a imponer la sanción es distinta de la propuesta en el pliego de cargos, debe proferir nuevo pliego de cargos e iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio.

La Sala destacó que esta Subsección ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales; “las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. Una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene; es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética; y, es exigible, cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición. El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo y estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc). De conformidad con el artículo 430 del CGP, el juez librará mandamiento ejecutivo cuando se presente la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo. Según el artículo 442 del CGP, cuando la obligación que se ejecuta está contenida en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de: (I) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, "siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia"; (II) nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; y, (III) pérdida de la cosa debida”.

La Sala destaca que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1541 de 2013, una vez recibida la queja por olores ofensivos presentada por la ciudadanía, quien tiene a su alcance dicho instrumento para obtener del Estado la protección del derecho a un ambiente sano en relación con la calidad del recurso aire, es deber de la Autoridad Ambiental: I) proceder a la evaluación de la que queja, II) realizar las mediciones que permitan establecer si los olores ofensivos denunciados se encuentran dentro de los límites permisibles y III) adoptar las medidas definitivas para garantizar la protección deprecada, dentro de las cuales se encuentra la exigencia del PRIO.

La SuperSociedades indicó que, el Código General del Proceso estableció las funciones jurisdiccionales a cargo de las entidades administrativas contemplando dentro de los asuntos a tramitarse por el procedimiento verbal sumario aquellos relacionados en su artículo 390, el cual, en su numeral 9 establece lo siguiente: “9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.” Por lo tanto, la acción a la que se refiere el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, en concordancia con el artículo 390 del Código General del Proceso, se adelantará mediante el procedimiento verbal sumario establecido en el señalado código.

A través del presente concepto, SuperSociedades dispuso que, la aprobación de programas de cumplimiento, como el PTEE y el SAGRILAFT, es una prerrogativa que recae en la junta directiva de la casa matriz si esta cuenta con dicho órgano, o en su defecto del máximo órgano social. Además, la designación del Oficial de Cumplimiento también es una facultad de la casa matriz, y no puede ser delegada a un “comité directivo local”.

La SSPD indicó que según el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están sujetos a las normas generales sobre planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas. Particularmente, en materia del uso del espacio público, es pertinente indicar que dichos prestadores deberán obtener las “licencias de intervención y ocupación del espacio público” de las que tratan los artículos 2.2.6.1.1.12, 2.2.6.1.1.13 y 2.2.6.1.1.14 del Decreto 1077 de 2015.

La Entidad recalcó que teniendo en cuenta que el 2 de noviembre de 2023 la Corte Constitucional informó que el Decreto Legislativo 1276 de 2023 fue declarado inexequible mediante Sentencia C-463/23, los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en la actualidad, deben abstenerse de cobrar el “Aporte departamento de la Guajira” en las facturas que emitan, en el marco de lo consagrado en el numeral segundo de la decisión adoptada por la Corte.

La SSPD aclaró que la Ley 142 de 1994, que constituye el régimen de los servicios públicos domiciliarios, no establece lafigura de “asociación de acueducto”. No obstante, es normal que se haga referencia a esa figura para referirse a organizaciones autorizadas, que se constituyen para prestar el servicio público de acueducto. Estas organizaciones podrán se cualquier forma solidaria legalmente establecida, tales como: fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2o del artículo 6 de la ley 454 de 1998.