“El Manual de Identidad Visual de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA se actualizó conforme a lo dispuesto en la Ley 2345 de 2023 y a la Directiva Presidencial No. 6 del 19 de junio de 2024. En este manual se detallan los elementos gráficos de la marca, su composición, los colores institucionales, tipografías y demás componentes visuales que contribuyen a mantener una coherencia gráfica en los contenidos”.
A través de este acto se modifica el Artículo Segundo de la Resolución No. 424 de 2023, por la cual se actualizan las Tarifas y el Precio Base Po y los Formatos para la liquidación de los Derechos Económicos, en cumplimiento de los Artículos 87 y 90 del Acuerdo No. 02 de 2017, en el sentido de adicionar un parágrafo para la actualización tarifaria para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2023 al 30 de abril de 2024, para la liquidación del Derecho Económico por concepto de Canon Superficiario por Uso del Subsuelo y Agotamiento del Recurso de los Contratos de Exploración y Producción - E&P, que se adjudiquen a partir de 2021, contemplado en el parágrafo del numeral 82.3.2.3 del artículo 82 del Acuerdo No. 02 de 2017 modificado por el Acuerdo No. 009 de 2021 y en el Anexo D, apartado D2 de la Adenda No. 25 del 23 de noviembre de 2021 del PPAA.
En desarrollo de la política de servicio al ciudadano para responder a las necesidades y expectativas reales de la ciudadanía, la ANH refuerza su estrategia de promoción e interacción a través de los diferentes canales de atención y participación ciudadana, con el fin de facilitar un acceso efectivo, oportuno y de calidad a sus consultas y requerimientos. Por medio de los siguientes canales, los ciudadanos tendrán la posibilidad de ser atendidos de manera efectiva y eficiente. A través de este comunicado la ANH indica los canales de atención que ha reforzado para participación ciudadana.
El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución proferida por la AEROCIVIL, por falsa motivación, mediante la cual adjudicó el contrato objeto de la licitación una pública a INDRA SISTEMAS S.A. La Sala explicó que, en el presente litigio, la sociedad actora arrimó al plenario los documentos necesarios para analizar si su propuesta cumplía con los requisitos de humedad relativa en operación del radar de superficie (SMR) de algunos equipos que integraban el centro de control aéreo (ACC), así como documentos que acreditaban que la central de tiempos incluía una batería interna. Sin embargo, estos medios de prueba resultan insuficientes para acreditar su mejor derecho, pues no aportó la propuesta completa, lo que imposibilita a este juzgador hacer una reconstrucción de la evaluación y establecer si, en efecto, esta cumplía cabalmente con la totalidad de los requisitos habilitantes, técnicos, jurídicos y económicos exigidos en el pliego de condiciones y, en consecuencia, establecer certeramente que era la propuesta más beneficiosa para la AEROCIVIL. Por consiguiente, la sociedad actora, quien tenía la carga de demostrar los hechos que servían como fundamento de sus pretensiones, no allegó los medios de convicción necesarios para realizar el estudio requerido y, en tales condiciones, se negará el restablecimiento económico pretendido.
Las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la protección de las condiciones laborales de los trabajadores de Carbones del Cerrejón y a procurar la reestructuración de su programa de salud ocupacional y de seguridad industrial; prueba de ello es que, como lo señaló el tribunal de instancia, el documento que sirvió de base para interponer la presente acción popular fue la visita practicada por unas contratistas del Ministerio de la Protección Social los días 20 y 21 de octubre y 9 de diciembre de 2009 a parte de la mina del Cerrejón en el departamento de la Guajira, y no estuvo dirigida a determinar los impactos de la actividad minera en la salud pública, sino en el entorno de la salud ocupacional de los trabajadores que allí laboran.
La Sala no accedió a la nulidad del acto por medio del cual el Ministerio de Cultura sancionó al demandante por su falta contra el patrimonio cultural de la Nación, materializada con la intervención sin autorización de esta Cartera Ministerial, en el inmueble ubicado en un Conjunto Urbano de Salamina-Caldas, declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional. Este Centro Urbano fue declarado por la Entidad bien interés cultural de carácter nacional y a través de la resolución demandada les impuso a todos los propietarios de los inmuebles la obligación de solicitar al Ministerio la autorización previa para realizar construcciones, remodelaciones, o cualquier tipo de obra sobre los mismos. La Alta Corte destacó que, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, “si la falta consiste en la intervención de un bien de interés cultural sin la respectiva autorización en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 11 de este título, se impondrá multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte de la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria”.
“En el evento del fallecimiento del titular de las acciones, operan de pleno derecho las normas de sucesión del Código Civil, con respecto a la transferencia del derecho de propiedad de las participaciones, toda vez que en esta circunstancia es la propia ley y no la voluntad del causante la que define el procedimiento para la transferencia de la propiedad de dichas acciones. Pero ocurre que en el procedimiento de “partición de patrimonio en vida” en mención, el titular de las acciones se mantiene como sujeto de derechos en el mundo jurídico, ejerciendo plenamente su capacidad de goce y de ejercicio, circunstancia que le impone el respeto por la ley y los derechos de terceros.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: El numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2099 de 2021, establece que todas las entidades referidas en la disposición, estos son, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, bajo la condición de que la entidad que la solicita no tenga ánimo de lucro, se encuentran exentas de pagar contribución de solidaridad. La exención al pago de la contribución no procede de pleno derecho, ésta debe ser solicitada por quien considera que debe ser exento del pago de la obligación tributaria, en este caso, la institución educativa, quien deberá demostrar que es una entidad sin ánimo de lucro. Para tal efecto, las entidades sin ánimo de lucro obligadas a registrarse en las Cámaras de Comercio de su domicilio podrán probar su calidad con el registro respectivo. Por su parte, las instituciones de educación superior sin ánimo de lucro, por no estar obligadas a este registro, deberán solicitar la aplicación del beneficio ante el prestador, y deberán probar su existencia y la condición de no tener ánimo de lucro, de conformidad con lo que disponga la normativa que autoriza su existencia. Por último, en lo que se refiere al valor a devolver, serán los cancelados por el usuario en los últimos cinco (5) meses por concepto de contribución de solidaridad, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.