Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
prensa juridica

prensa juridica

La expresión: “cargas industriales”, contenidas en el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013 (ley del Patrimonio Cultural Sumergido), fue declarado inexequible tras considerar que “el Legislador excedió su libertad de configuración normativa al excluir en cualquier caso o por derecho las cargas industriales de la posibilidad de constituir patrimonio cultural sumergido, toda vez que ello se traduce en un ámbito de desprotección del patrimonio cultural de la Nación que contraviene la obligación de garantizarlo, según lo previsto en el artículo 72 de la Constitución Política”.

La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.

La Entidad explicó que si la Agencia Nacional de Tierras (ANT) asigna derechos sobre un terreno a un individuo categorizado en el RESO como sujeto de acceso a título parcialmente gratuito, éste debe pagar una contraprestación. Dicha contraprestación equivale a un porcentaje del avalúo catastral del inmueble y varía según el rango de patrimonio neto que el beneficiario tenga al inicio del Procedimiento Único. Por lo anterior, los aspirantes a recibir tierra en la modalidad de asignación de derechos deben ajustarse a los parámetros establecidos por el Decreto 1623 de 2023, aunque aún está pendiente de que se definan los tramites y procedimientos internos que permitan realizar los pagos.

La Sala advirtió que le asistió razón al Tribunal cuando sostuvo que el señor ex alcalde de Barrancabermeja periodo 2020- 2023, representante legal del ente territorial, no ha cumplido con las órdenes impartidas en las sentencias dictadas. La Alta Corte observa que no han sido satisfechas las órdenes dadas al DISTRITO para que cesara la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Pueblo Nuevo, consistentes en: adelantar gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de quienes estuvieran ocupando la ronda hídrica de la ciénaga Miramar en un lugar con acceso a los servicios públicos; realizar un censo de las familias o personas beneficiarias de la reubicación; aplicar el artículo 56 de la Ley 9ª a quienes construyeron sus viviendas observando las normas aplicables al caso; ordenar el desalojo de los inmuebles ubicados en la ronda en caso de que sus habitantes no quisieran abandonarlos; adoptar un mecanismo para evitar que quienes no habitaban en la ronda hídrica de la ciénaga al momento de iniciar la presente acción resultaran beneficiarios de lo dispuesto en la sentencia; destinar recursos del sistema general de participaciones para la construcción de la red matriz o primaria de alcantarillado para beneficiar a quienes se encontraban por fuera de la ronda hídrica; instalar y realizar el mantenimiento de pozos sépticos del barrio Pueblo Nuevo para el manejo de aguas residuales; ejercer control urbano efectivo para evitar reasentamientos en la zona objeto de la acción; y realizar, en conjunto con la CAS, un estudio que determinara las afectaciones sufridas por la ciénaga por causa de la contaminación que sufrió y formular un programa de recuperación del ecosistema, en las que se previó un plazo máximo de cumplimiento de 12 meses a partir de la ejecutoria de la providencia de 27 de mayo de 2021.

La Sala observó que la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por cuanto la resolución sanción estaba en firme al momento en que se presentó la petición. En cuanto a la legitimación de la compañía aseguradora para recurrir y/o presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de determinación del tributo, la Sala trae a colación la Sentencia de Unificación en la que puso de presente que “la postura mayoritaria de la Sección para el momento previo a su expedición (y por lo tanto para la época de los hechos narrados en la demanda) consideraba que la DIAN no estaba obligada a vincular a las compañías aseguradoras en los trámites de fiscalización y que estas compañías no estaban legitimadas para impugnar los actos de determinación del tributo. Luego, la sentencia de unificación analizada decidió rectificar la anterior postura jurisprudencial de la Sección y señaló que, en adelante, los garantes tienen derecho a controvertir, en vía administrativa y judicial, los actos que conforman títulos ejecutivos en su contra, en virtud del derecho al debido proceso. En consecuencia, consideró que la DIAN tiene la obligación de vincularlos a los procedimientos de fiscalización y que las compañías de seguros estaban legitimadas para demandar los actos de determinación”.

Después de vencido el plazo de ejecución del contrato de consultoría, en el que la parte actora (R.M.R. Construcciones S.A.) debía elaborar el diseño arquitectónico y demás diseños y estudios técnicos para la construcción, adecuación y dotación de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, en Tabio, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, mediante Resolución declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectivo el amparo de calidad de la garantía única de cumplimiento.

La Sala ordenó a MinVivienda dar prioridad a los proyectos que sean presentados por el Municipio de Buesaco, Nariño, que tienen relación con la adecuación de la red de alcantarillado. Otras de las responsabilidades a cargo de este ministerio y descritas en esta providencia, son las siguientes: promover operaciones urbanas integrales para asegurar la disponibilidad de suelo urbanizable y diseñar, supervisar y coordinar políticas, planes, programas y regulaciones vinculadas a vivienda, financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial, uso del suelo, agua potable y saneamiento básico, además de los instrumentos normativos para su implementación.

La Sala resaltó que el derecho al debido proceso debe hacerse exigible en las relaciones entre particulares por al menos tres razones: “Primero, por la necesidad de evitar el ejercicio abusivo y arbitrario de las potestades normativas en cabeza de algunos sujetos de derecho privado. Segundo, a fin de hacer efectivas las disposiciones y mandatos constitucionales (principio de aplicación efectiva de la Carta Política). Y, tercero, en garantía del carácter interdependiente e indivisible de los derechos constitucionales”.