En cuanto al cobro del IVA, si bien el demandante no es parte de la relación jurídica para la gestión del cobro jurídico, se insiste en que el artículo 836-1 del Estatuto Tributario es claro en referir que el deudor deberá pagar el gasto en el que incurrió la Administración para el cobro, sin llevar a cabo distinción de algún tipo entre los gastos. Entonces, comoquiera que el valor pagado al contratista por este concepto hace parte de las erogaciones que incurrió la entidad para hacer efectivo el crédito, puede ser recobrado a la demandante. Respecto a la Sentencia C-224 de 2013, la Sala evidencia que en ella se declaró inconstitucional el artículo 66 de la Ley 1480 de 2011, norma que autorizaba a las entidades nacionales para que contrataran apoderados que adelantaran la totalidad del procedimiento de cobro coactivo. Para estos efectos, la Corte Constitucional consideró que lo anterior desconoce las limitaciones constitucionales para el ejercicio de funciones públicas por particulares porque, por un lado, constituía un vaciamiento de las competencias de la entidad pública, y por el otro, suponía la transferencia de una atribución exclusiva del Estado de cobrar sus propias deudas sin la intervención de un juez. De esta forma, indicó que si la entidad pública carecía de capacidad técnica o humana para adelantar el cobro, el procedimiento debía adelantarse ante los jueces de la República, por lo que esta situación no justificaba la transferencia íntegra de la competencia estatal.
Esta postura ha sido asumida por la Sección Cuarta en casos en que se ha controvertido la legalidad del acto que ordena seguir adelante con la ejecución, que si bien no corresponde al acto demandado en este caso, también es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación a cargo del ejecutado. Así, la Sala precisó que el análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto de ejecución, sin que puedan estudiarse hechos que pudieron ser propuestos como excepciones contra el mandamiento de pago. En cuanto a la violación del artículo 446 del Código General del Proceso, la Sala evidenció que el numeral 1 (idéntico al numeral 1 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento que inició el cobro coactivo) establece que “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.
La UPME, mediante la presente circular, publica la versión definitiva del Estudio Técnico para el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2023-2038 (ETPAGN 2023-2038) y sus anexos, los cuales fueron remitidos previamente al Ministerio de Minas y Energía para su consideración y adopción.
La UPME presenta a consideración de los interesados el proyecto de Resolución que establece los requisitos, el procedimiento y las tarifas para evaluar las solicitudes y emitir los certificados que permitan acceder a los incentivos tributarios de la Ley 1715 de 2014” y el anexo de la circular externa por medio de la cual se adopta la lista de bienes y servicios susceptibles de incentivos tributarios para FNCE, GEE e Hidrógeno. Para los citados fines, se publica el proyecto de resolución mencionado, la memoria justificativa, el formulario a través de la cual se recibirán los comentarios a los interesados y el anexo por medio de la cual se enuncia la lista de bienes y servicios susceptibles de incentivos tributarios para FNCE, GEE e Hidrógeno de la circular externa. El formulario diligenciado, podrá ser remitido al buzón Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. hasta el 4 de julio de 2024.
La Entidad aclara que las empresas industriales y comerciales del Estado “creadas mediante un acto unilateral, son las creadas y organizadas por la ley, ordenanzas o acuerdos, esto significa que, mediante normas de rango legal, departamental o municipal, se crea y además se estructura esta clase de entidades, por lo que es en estas normas que hay que buscar su regulación, los elementos que las constituyen y el derecho aplicable. En este sentido, en principio, no estaría obligada a llevar libro de registro de socios salvo disposición normativa particular aplicable a la entidad, tal y como se señaló previamente y, por lo tanto, se deberá analizar cada caso particular”.
Ante la consulta acerca de cuántos silencios administrativos positivos (SAP) debe incurrir un prestador del servicio público de aseo para que la superintendencia de servicios públicos decrete en contra del prestador una sanción económica, la Entidad luego de citar las normas sobre la materia, concluyó que “basta con un solo incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, para que esta Superintendencia inicie el procedimiento administrativo sancionatorio e imponga las sanciones de ley”.
Para determinar la prescripción de la obligación del giro de los subsidios se deberá considerar el instrumento en el que se encuentra contenida dicha obligación, si es en un título valor, como lo es la factura, o un título ejecutivo, como el convenio o contrato de transferencia. En el evento que sea un título valor, la prescripción de la acción cambiaria es de tres (3) años por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio, mientras que, si es un título ejecutivo, la prescripción de la acción ejecutiva es de (5) años a partir de su exigibilidad. Los cobros inoportunos, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa y lo señalado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, corresponden a los realizados por parte del prestador con posterioridad a los 5 meses a partir del momento en que debió realizar la facturación o cobro del servicio y por lo tanto no podrán ser cobrados. La disposición citada limita la facultad del prestador de realizar cobros que por error no hayan sido realizados y se facturen al cabo de 5 meses de haber sido causados.
La ANT, mediante Acuerdo del Consejo Directivo, constituirá y otorgará reconocimiento y formalización de los TECAM previa propuesta de delimitación presentada comunidades campesinas de conformidad con los fines y principios establecidos en la Ley 1 de 1994 y artículo 64 de la Constitución Política.