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prensa juridica

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En el presente asunto, la Sala estudió un proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó contra el alcalde del Municipio de San Luis de Gaceno durante la vigencia 2016-2019, por un presunto detrimento patrimonial derivado de la suscripción y ejecución de un contrato de obra pública. Las dos autoridades involucradas, esto es, la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá y la Contraloría General de Boyacá, negaron tener la competencia para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal.

La Corte Constitucional revocó la sentencia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, concedió la protección del derecho  fundamental a la educación a la demandante teniendo en cuenta que: “si bien la Sala aplaude que el colegio le haya comunicado a la familia que si adelantaban un acuerdo de pago se les entregaría el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas, resulta reprochable que dicho acuerdo  no involucrara la participación de las deudoras y tampoco se ajustara a su situación económica”.

SuperSociedades indicó que en virtud de la solidaridad que acompaña al deudor principal incurso en un proceso de reorganización, y a sus deudores solidarios también en procesos de reorganización, a todos les asiste el deber legal de considerar como suya la acreencia del caso y, por ende, cada uno tendrá que relacionarla en su propio proyecto de calificación y graduación de créditos, sin perjuicio de que se presente alguno de los supuestos del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 arriba anotados.

De acuerdo con el repaso normativo hecho por la SuperSociedades en el presente concepto, la Entidad concluye que la figura de la suplencia esta instituida con la única finalidad de reemplazar al titular en sus ausencias temporales o absolutas.

A través del presente concepto, la SSPD reiteró que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138 de la Ley 142 de 1994 y 49 de la Resolución CREG 108 de 1997, en el sentido que, podrá terminarse el contrato del servicio público de energía cuando lo solicite un suscriptor o usuario, y siempre que así lo convengan el prestador y los terceros que puedan resultar afectados. Esta circunstancia conlleva a la cesación tanto de los derechos como de las obligaciones que surgieron en virtud de la relación contractual.

La SSPD aclaró que la implementación o adopción de documentos tipo es obligatoria para las entidades que estén sujetas al EGCAP.  Se debe tener presente que cuando las empresas de servicios públicos requieran subcontratar bienes obras o servicios con ocasión de la celebración de convenios o contrato con las entidades sometidas al EGCA, como por ejemplo con los entes territoriales, se deben implementar los documentos tipo y aplicar las disposiciones del EGCAP

La SSPD aclaró que es deber de los municipios actualizar el decreto mediante el cual adoptó la estratificación, con el fin de clasificar en el estrato uno (1), por diez años a aquellas viviendas nuevas catalogadas como viviendas de interés social prioritaria – VIP, con el fin de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012.

MinAmbiente precisó que para establecer si una empresa requiere conformar un Departamento de Gestión Ambiental, se deberá determinar si la actividad económica se encuentra dentro de las actividades económicas establecidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades Económicas (CIIU), y, en segundo lugar, si para el desarrollo de dicha actividad se requiere de licencia ambiental, plan de manejo ambiental, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales.