La Corte Constitucional decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado por los demandantes contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 160 de 1994, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. La Corte concluyó que respecto del único cargo formulado y admitido en el proceso no se cumplieron con los requisitos de claridad, certeza y pertinencia ya que el argumentó no es comprensible, se basó en una lectura subjetiva del concepto y definición del concepto de Unidad Agrícola Familiar y no se señaló un mandato constitucional específico que haya sido omitido por el Congreso.
La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionado con la atribución del Presidente del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencia entre las secciones de las Salas. La Alta Corte concluyó que “el reparto es una figura procesal diferente a los conflictos de competencia, que es, justamente, la sujeta materia de la competencia prevista en la norma demandada. Los conflictos de competencia no se suscitan por razones fundadas en el reparto, sino porque dos autoridades judiciales, en este caso dos secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reclaman para sí el conocimiento de un caso (conflicto positivo), o consideran no ser competentes para conocer del mismo (conflicto negativo). Por tanto, las alusiones que se hacen en los referidos conceptos técnicos al reglamento del Consejo de Estado, con motivo del argumento del reparto, no son relevantes para la decisión de este caso”.
La ANM aclaró que conforme a lo ordenado en la sentencia T-622 de 2016, la Corte no dispuso obligación alguna en cabeza de la ANM relacionada con el trámite de licenciamiento ambiental o solicitud de permisos como concesiones de agua superficiales y ocupaciones de cauce para proyectos mineros; permisos e instrumentos que, en todo caso, son del resorte de la autoridad ambiental, mas no de la autoridad minera. En lo atinente a los permisos de tipo ambiental, serán las autoridades ambientales competentes, las llamadas a determinar lo que en el marco de sus competencias corresponda, destacando que, lo ordenado por la Corte se circunscribe a lo señalado en la parte resolutiva de la Sentencia referida.
A través del presente concepto esta cartera Ministerial indicó que el trámite de autorización de una segunda marca no se encontraba contemplado en la normatividad anterior, y atendiendo a que la norma prevé la obligación de dar aplicación al procedimiento contemplado en la Decisión Andina, para una segunda marca deberá contarse con un Dictamen Técnico Ambiental y los requisitos que su expedición contempla. De tal manera que, para la autorización de una segunda marca cuando el producto matriz haya sido autorizado bajo un régimen o requisitos jurídicos diferentes, deberán observarse los requisitos de la norma ambiental actual.
La sicóloga resultó víctima de un homicidio perpetrado por uno de sus pacientes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios celebrado entre ella y el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) en el marco de un convenio interadministrativo suscrito entre este último y el municipio de Medellín (Antioquia); en aquel contrato se estipuló como obligación de la contratista la atención domiciliaria a la población pospenada en la ciudad de Medellín. La víctima fue asesinada luego de que la occisa practicara una de sus visitas; posteriormente su cuerpo fue encontrado desmembrado en inmediaciones del domicilio del victimario; se enrostra responsabilidad a las entidades demandadas por la omisión de sus deberes de análisis y prevención de los riesgos a los que de manera injustificada fue expuesta la referida profesional.
La Alta Corte condenó, también, a Allianz Seguros SA, en virtud del llamamiento en garantía que le hizo Enertolima a reembolsarle a esta última lo que pague a los demandantes con ocasión de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil, con observancia de los límites y sublímites pactados y del deducible a cargo de la tomadora del seguro.
La magnitud del impacto ambiental por olores ofensivos no se determina con la existencia de tecnologías adoptadas por el agente generador de los mismos, ni por los hallazgos que de dichas tecnologías se aprecien en una visita técnica, sino que depende del ejercicio adecuado de los deberes de vigilancia y control por parte de la autoridad ambiental.
El texto de la providencia puede visualizarse a través del siguiente enlace: T-550-2023. “La Corte reiteró la Sentencia T-124 de 2013 y recordó que le corresponde al empleador afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales o exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor. Esta obligación se extiende a cualquier modalidad contractual, y la omisión de esta imposición conlleva a la responsabilidad de proteger la salud del trabajador y en esa medida asegurar la atención médica que genere la ocurrencia de un accidente, así como el pago de las incapacidades e indemnizaciones”.