De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: El numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2099 de 2021, establece que todas las entidades referidas en la disposición, estos son, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, bajo la condición de que la entidad que la solicita no tenga ánimo de lucro, se encuentran exentas de pagar contribución de solidaridad. La exención al pago de la contribución no procede de pleno derecho, ésta debe ser solicitada por quien considera que debe ser exento del pago de la obligación tributaria, en este caso, la institución educativa, quien deberá demostrar que es una entidad sin ánimo de lucro. Para tal efecto, las entidades sin ánimo de lucro obligadas a registrarse en las Cámaras de Comercio de su domicilio podrán probar su calidad con el registro respectivo. Por su parte, las instituciones de educación superior sin ánimo de lucro, por no estar obligadas a este registro, deberán solicitar la aplicación del beneficio ante el prestador, y deberán probar su existencia y la condición de no tener ánimo de lucro, de conformidad con lo que disponga la normativa que autoriza su existencia. Por último, en lo que se refiere al valor a devolver, serán los cancelados por el usuario en los últimos cinco (5) meses por concepto de contribución de solidaridad, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
“El régimen laboral de las personas que se encuentran vinculadas laboralmente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios dependerá de la naturaleza jurídica de estos, es decir, de la forma asociativa escogida al momento de su conformación, del porcentaje de aportes estatales que estos tengan, de la naturaleza del cargo desempeñado dentro de la empresa, así como de la categoría del empleo. En ese orden de ideas, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 previó dos regímenes laborales aplicables a las personas que prestan los servicios en empresas de servicios públicos domiciliarios así: (i) el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual es aplicable a las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas o mixtas, quienes en todo caso tendrán el carácter de trabajadores particulares; y (ii) el régimen de los empleados públicos y los trabajadores oficiales al que se refiere el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 aplicable en este caso a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, así como a las empresas industriales y comerciales del Estado - EICE, constituidas para prestar tales servicios. De esta manera, para dar solución al interrogante planteado, será necesario que el prestador determine su naturaleza jurídica para que, de esta manera, pueda establecer el régimen laboral que debe aplicar a las personas que laboran al interior de la misma, circunstancia que además debe encontrarse determinada en los estatutos suscritos y aprobados por el órgano directivo de la empresa, luego de su conformación, así como la naturaleza de los empleos y la forma de determinar su remuneración, entre otros aspectos”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 1994, la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981. Ahora bien, según el artículo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario el predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga. Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.
“Para los proyectos de generación de energía solar o eólica están exentos de la presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas DAA en virtud de lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.2.3.4.2. del Decreto 1076 de 2015. En cuanto a si la exención se limita a la generación propiamente dicha o debe hacerse extensiva a las líneas de conexión del respectivo proyecto, pudiendo entender que estas líneas se rigen por el numeral 8 del mismo artículo 2.2.2.3.4.2. del Decreto 1076 de 2015, el artículo 39 de la Ley 2099 de 2021 plantea que “no se exigirá la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas – DAA del que trata la Ley 99 de 1993 o aquella que la modifique, sustituya o adicione, para los activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional, de aquellos proyectos de generación de energía eléctrica que decidan compartir dichos activos de conexión en los términos definidos por la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas”.”.
La Entidad precisa que “de acuerdo con el artículo 14 de la Resolución DIAN 000055 de 2021 determina los tipos de garantía, entre otros, la fiducia mercantil. Así mismo, el artículo 14-2, establece los requisitos y condiciones para su aplicación. Para efectos de aplicación de este tipo de garantía el usuario aduanero deberá enviar de manera previa la minuta expedida por la fiduciaria por correo electrónico a la Subdirección de Registro Aduanero cuando se trate de una garantía global, o a la Dirección Seccional ante la cual se adelante el trámite cuando sea una garantía especifica de acuerdo con las condiciones expuestas en la norma. Por ende, aunque son figuras jurídicas determinadas en la ley, tienen una aplicación diferente”.
“En el artículo 3 de la Resolución CREG 075 de 2021 se definen proyectos clase 1, proyectos clase 2 y usuario final. Con base en lo anterior, la Comisión entiende que un proyecto de generación, cogeneración o autogeneración cubierto por las reglas definidas en la Resolución CREG 075 de 2021 se mantiene bajo dichas reglas en todo lo que se encuentre relacionado con el concepto de conexión que se haya emitido para su acceso al SIN, incluyendo los procedimientos que haya definido la UPME, como responsable de la asignación de capacidad de transporte de los proyectos clase 1, para la modificación de las condiciones con las cuales le fue asignada dicha capacidad”.
“Para ejercer la actividad de generación y vender energía en el sistema se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Sobre el Generador Distribuido (GD), le informamos que esta figura corresponde a una empresa de generación, agente del Mercado de Energía Mayorista (MEM), que se dedica únicamente a vender energía en el sistema y que los equipos de generación no sean superiores a 1 MW. Es importante precisar que para ser agente generador del Mercado de Energía Mayorista debe también cumplirse con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011”.
La CRA indica que “el parágrafo 1 del 2.1.2.1.7.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 señala que el ICAP estará expresado semestralmente y se calculará con la información que la persona prestadora reporte mensualmente en el Sistema Único de Información - SUI. En este sentido, atendiendo su consultar se precisa que para determinar el valor del descuento asociado a calidad del agua potable la persona prestadora deberá tomar la información del Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano (IRCA) que reporta en el SUI. En todo caso, se debe tener en cuenta que, si el ICAP con base en el cual se calculó y aplicó el descuento, difiere de la información que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emplee para efectos de inspección, vigilancia y control del IRCA, ésta en ejercicio de sus funciones, adelantará las acciones a que haya lugar”.