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Prensa Jurídica

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Respecto al retiro de plantas o unidades de generación que respaldan OEF, el artículo 14 de la Resolución CREG 071 de 2006 dispone: a. éste aplica a aquellas plantas o unidades que se encuentran en el sistema, es decir, son plantas en operación. b. Las causas para invocar la salida del sistema no se tienen definidas, es decir, puede ser por cualquier causa. c. Para retirarse se debe garantizar la OEF asignada. Por lo tanto, la asignación debe estar cedida antes de retirarse. d. La cesión de las OEF se puede hacer a uno o varios agentes inscritos en el MEM, que cumplan con la normatividad vigente para su participación en el MEM y para recibir asignaciones de OEF conforme a la regulación aplicable.

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El artículo 174 de la ley 22 94 2023 PND 2022- 2026, dispone que la política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, deberá incluir, entre otros, los lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativa alrededor del agua y el saneamiento básico; de tal manera que, hasta tanto el gobierno expida y reglamento de la referida política, de la cual se establecen los aspectos técnicos y jurídicos necesarios para la ejecución de la ley los lineamientos establecidos en el relacionado artículo 274, no pueden ser aplicables, toda vez que ellos, por ahora, están orientado el sentido en que se debe formular dicha política, entre ellos, lo lineamientos 1, 4 y 5 objeto de las preguntas elevadas por la CAR a esta Cartera ministerial.

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 La SDA indicó que el Proyecto de Acuerdo 367 “Por el cual se incorpora la figura de corredores para polinizadores como una estrategia de mitigación ante el cambio climático y se dictan otras disposiciones” es legalmente viable, para ser sancionado por parte de la alcaldesa de Bogotá D.C. “la Administración Distrital desde hace tiempo ha venido propendiendo por la consolidación de una situación beneficiosa para estas especies y para fortalecer los corredores ecológicos en la ciudad y que con el presente Proyecto de Acuerdo se puede continuar con el fortalecimiento de la figura de corredores para polinizadores”.

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Cuando fallece el suscriptor y/o usuario, las obligaciones que se derivan del contrato de servicios públicos deben seguir siendo asumidas por el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y/o los usuarios supérstites. La muerte del suscriptor o usuario del servicio no es una situación que ocasione la extinción de las obligaciones derivadas del contrato y de la prestación del servicio, ni mucho menos del cobro del servicio realmente prestado y por tanto, consumido por el suscriptor y/o usuario.

“Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…)” . En este sentido, la regla general en materia de medición del consumo, es que esta se debe realizar a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro, solo de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en el citado artículo 146, esto es, por promedio o por aforo.

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Los prestadores de servicios públicos se encuentran en el marco de dos regímenes laborales: I) las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, se les aplicará el Código Sustantivo del Trabajo y II) a las personas que presten sus servicios en empresas que hubieren optado por lo previsto en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, esto es, que se transformaran en Empresas Industriales y Comerciales del Estado – EICE, se les aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968.

La transferencia de recursos que impliquen el desembolso de los recursos que manejen las tesorerías municipales, y se realicen desde los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos creados por los Concejos Municipales, deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de que el prestador expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar dicha transferencia, indica la norma, que se deberán firmar contratos entre los prestadores y el municipio, regla que es reiterada, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Según la norma citada en este concepto, en el contrato que se suscriba para asegurar la transferencia de los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, se deberá establecer, entre otros aspectos, los intereses de mora que resultarían aplicables.

“La sanción de ineficacia mercantil, en los términos del Código de Comercio, se encuentra prevista en el artículo 897 del Código de Comercio, en los siguientes términos: (...) Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. Es claro que no se requiere pronunciamiento judicial alguno para declarar la ineficacia de un acto que la ley sancione como tal, en los términos del citado artículo de la legislación mercantil, dado que la misma opera por el sólo ministerio de la Ley.

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