La Ley 142 de 1994 dispone como obligación de los municipios y distritos, la de otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos con cargo al presupuesto del ente territorial. En particular, los Concejos Municipales deben crear un “Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” (FSRI) cuya destinación es la de dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos domiciliarios conforme con las reglas establecidas en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Aunado a lo anterior, el numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, señala que, una vez creado el fondo aludido y autorizado el pago de subsidios a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se debe garantizar la transferencia de dichos recursos.
“El artículo 2 de la Ley 44 de 1990 establece: Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal. La administración recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios. Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta ley.” En este orden de ideas y como se indicó, cualquier petición y/o consulta referente al impuesto predial, debe efectuarse ante la administración municipal del distrito o municipio en el que se encuentre ubicado el predio de interés, y no ante esta entidad. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 se encuentra consagrado el siguiente régimen tributario para las entidades prestadores de servicios públicos”.
En atención a lo dispuesto en el literal a. del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, todo suscriptor o usuario de los servicios públicos de gas combustible y energía eléctrica, deberá contar con equipo de medición individual del consumo. Conforme con lo indicado en el literal b. de la misma disposición, es posible que en un inmueble en donde varias personas naturales o jurídicas utilicen el servicio, exista un solo suscriptor, una sola acometida y un solo dispositivo de medida, evento en el cual, varios usuarios se benefician de un solo contrato de servicios públicos.
Los municipios y distritos son los encargados de seleccionar los sitios específicos para la disposición final de los RCD, que pueden ser de carácter regional o local, teniendo en cuenta los criterios y la metodología de evaluación, dentro de la cual se identifican, entre otros, como criterios sujetos a evaluación, las características geomorfológicas, la degradación del suelo y el uso del suelo, además las entidades territoriales citadas, ejercen el seguimiento y control al manejo de los RCD en su jurisdicción, tomando en consideración ente otras disposiciones las contenidas en la Ley 1801 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya, además de las normas urbanísticas que correspondan (artículos 11 y 17 de la Resolución 472/17, Ley 388 de 1996).
Esta normatividad está contemplada en la resolución 1259 de 2018 que trata de las obras y actividades consideradas como cambios menores del sector minero y deben remitirse directamente a los artículos 3 y 4 de la citada norma. “Previo a la ejecución de las actividades descritas, el titular de la licencia ambiental o su equivalente, deberá presentar ante la autoridad competente un informe con destino al expediente contentivo de la autorización ambiental en el que describa de manera detallada las actividades a ejecutar a efecto de ser tenido en cuenta en el proceso de seguimiento y control ambiental que se realizará en los términos del decreto 1076 de 2015”.
La Entidad precisó que la Resolución CREG 101 019 de 2022, entró en vigencia a partir del 31 de agosto de 2022, fecha de su publicación en el diario oficial número 52143. Ahora bien, el artículo 18 de la citada resolución otorgó al ASIC un plazo de implementación de 6 meses, para poner en funcionamiento los nuevos procedimientos que requería la aplicación de la norma. Adicionalmente, el artículo 19 de la resolución en comento estableció una transición durante el proceso de implementación del ASIC.
Si un usuario consume por encima del consumo básico solamente le será subsidiable hasta el valor del consumo básico, metros cúbicos que corresponderán de acuerdo con la altimetría del municipio. Los costos económicos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores. Una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio, a partir de la estratificación socioeconómica de los inmuebles, desarrolladas por las administraciones municipales, así como los ajustes en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios.
Para incluir en la metodología tarifaria el costo de dichas actividades, en los artículos 5.3.2.2.3.1., 5.3.2.2.3.3., y 5.3.2.2.4.1. de la Resolución CRA 943 de 20213, se establecen, de manera general, los costos máximos que se pueden transferir vía tarifa por la prestación de dichas actividades, advirtiendo que las unidades intervenidas y con cargo a la tarifa corresponderán a las definidas en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo, con base en lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS). En ese orden de ideas, se podría dar una situación en que, si acorde con el PGIRS hay algún área pública susceptible técnicamente de ser barrida y de realizar el corte de césped, esa área sería intervenida tanto por la actividad de barrido como por la de corte de césped, razón por la cual se remunerarían ambas actividades.