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Prensa Jurídica

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La Secretaría examinó el contenido del proyecto de acuerdo que institucionaliza el día del Huertero; en lo que respecta al parágrafo contenido en éste: “en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo(...)”, para la Entidad no se cumple con lo allí preceptuado por el Legislador, “pues no es explícito de dónde provienen los recursos y como será su destinación para la ejecución de la Mesa Distrital propuesta”.

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 Se parte de la base de que la jornada laboral, es la acordada por las partes y solo ante la falta de acuerdo, es la máxima legal, en atención a lo normado por el artículo 158 del CST. Si el empleador ordena el trabajo en días festivos, debe pagar la remuneración ordenada por el artículo 179 del CST., transcrita con antelación, que al igual que el trabajo en día Domingo, es de 1.75%, por cada día festivo laborado, solo que, en el trabajo en días festivos, no hay descanso compensatorio remunerado.

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Esta Cartera Ministerial explicó que Los recursos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social son inembargables, ahora, no se evidencia una norma que establezca que los recursos que las EPS o la ADRES giran a las IPS por concepto de prestación de servicios de salud, al momento de ingresar a su patrimonio sigan siendo recursos públicos parafiscales e inembargables y a esta Dirección no le corresponde otorgarles esa calidad, vía concepto. Sin embargo, sí es posible afirmar que los mismos tienen una destinación constitucional específica que es la prestación integral de los servicios de salud en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, la cual, no se agota con el giro a las instituciones prestadoras, sino cuando estas cubren los gastos asociados a esa finalidad.

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Respecto al contrato de concesión minera que suscribió el Ministerio de Minas, con la Sociedad -COLSALMINAS LTDA, “es claro que el manejo del cumplimiento de las obligaciones y derechos, y demás actividades que emanan de éste, así como del manejo de los bienes que integran la concesión sobre los cuales el Concesionario asumió la responsabilidad de su administración, cuidado, conservación, mantenimiento y reversión, y sobre aquellos bienes que determinó el Ministerio de Minas y Energía que puede usufructuar el municipio de Zipaquirá, con fines turísticos y que originó la suscripción del convenio entre el Ministerio de Minas y Energía, el municipio y el concesionario, para acordar su uso, en la actualidad se encuentran en cabeza de la Agencia Nacional de Minería en su función de administrador y concedente del recurso minero en calidad de autoridad minera nacional y bajo los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones, garantizando que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por ley”.

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La entidad precisa que los inspectores de policía podrán imponer el comparendo ambiental a los infractores, de acuerdo con el parágrafo del artículo 9 de la ley 1259 de 2008, mediante el formato de comparendo ambiental de que trata el artículo 6 del decreto 3695 de 2009; sin embargo, no se puede olvidar que se encuentra derogado expresamente, los artículos 5 6 y 7 de la ley 1259 de 2008. Las faltas que eran sancionables por representar un grave riesgo para la convivencia ciudadana, el óptimo estado de los recursos naturales y el tránsito vehicular, entre otros, son las incluidas en el nuevo instrumento normativo; es decir la ley 1801 de 2016, la cual establece, en el artículo 223, el proceso verbal abreviado por medio del cual las autoridades de policía, entre los que se encuentran los inspectores, tramitarán los comparendos contrarios a la convivencia,

La Entidad precisó que los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, para lo cual se tendrá en cuenta que la Ley 142 en el numeral 90.3 del artículo 90 frente al cargo por aportes de conexión al servicio, se refiere únicamente a los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, siendo igualmente como se mencionara para los prestadores del sector rural, una guía indicativa de posibles costos directos de conexión los descritos en el artículo 2.2.2. de la mencionada Resolución CRA 943 de 2021. La Entidad precisa que de acuerdo con el artículo 2.2.9. de la Resolución en comento, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1° de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados “Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Redes”, “Derechos de Suministro” o “Matrícula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema”.

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El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a MiPymes”. El primer elemento delimitador del ámbito de aplicación de esta norma deriva del primer inciso en donde se estable que la “Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia”. Esta redacción obedece a un cambio introducido por el Decreto 1860 de 2021, el cual solo permitía la limitación a MiPymes nacionales en los procedimientos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos.

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“En las empresas de servicios públicos oficiales el control fiscal es pleno toda vez que su capital es totalmente público, en cambio en las mixtas y privadas el ejercicio del control fiscal se debe realizar en el contexto de lo ordenado en el artículo 50 de la Ley 689 de 2001 y la Sentencia C-290 de 2002. Tal como lo indico la Corte Constitucional, el deber de contratar o no una auditoría externa de gestión y resultados permanente, es una obligación para todas las empresas de servicios públicos, salvo que se trate de una empresa de carácter oficial”.

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