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Prensa Jurídica

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El ministerio de Minas ordenó el giro de dos mil seiscientos cincuenta y un millones setecientos tres mil cuatrocientos dieciocho pesos m/cte ($2.651.703.418), a los distribuidores mayoristas de combustibles relacionados en la tabla de esta resolución, por concepto de pago parcial de subsidios a la tarifa causados durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2023, reconocidos a las empresas prestadoras del servicio en ZNI; con base en la distribución efectuada por la Dirección de Energía Eléctrica.

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Esta cartera ministerial ordenó el giro por la suma de ciento noventa millones novecientos ochenta y tres mil ciento diecisiete pesos m/cte ($190.983.117), a la empresa SOPESA S.A. E.S.P., para cubrir el déficit de subsidios del primer trimestre de 2023, correspondiente al componente de Anpm, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este acto.

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El ministerio de Hacienda autorizó a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. celebrar un crédito interno de largo plazo, con el Banco Agrario de Colombia S.A. hasta por la suma de veinte mil millones pesos ($20.000.000.000) moneda legal colombiana, destinado para capital de trabajo, con el objetivo de cubrir el déficit de caja ocasionado por el impacto de la aplicación de la opción tarifaria con las Resoluciones CREG 012, 058 y 152de2020.

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Acerca de cómo se puede obtener la Declaración de Verificación en donde se demuestre la reducción o remoción de GEI, y considerando únicamente el aspecto de la no acusación del impuesto al carbono, la Entidad explica que el artículo 1.5.5.3 del Decreto 1625 del 2016, establece que no se causa el impuesto al carbono cuando previamente a la adquisición del combustible, éste acredite o demuestre la reducción o remoción de gases efecto invernadero la cual lo realiza a través de la Declaración de Verificación y posteriormente a través del soporte de cancelación voluntaria a favor del sujeto pasivo. Por lo tanto, adjuntando estos documentos el responsable del impuesto al carbono no cobrará el impuesto al sujeto pasivo, por consiguiente, al no estar ya este valor dentro de la estructura del precio del sujeto pasivo, tampoco será trasladado al consumidor o usuario final del combustible ya que éste último fue el que tuvo de asumir los costos del desarrollo de la iniciativa de mitigación del GEI o el que adquirió la Declaración de verificación de terceros.

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En consecuencia, cuando se determine en la convocatoria que la reunión será mixta, es decir que algunos de sus participantes asistirán físicamente y otros virtualmente, es preciso tener en cuenta, entre otros, lo siguiente: Las reglas en materia de convocatoria, quórum y mayorías previstas en la ley o los estatutos; el representante legal deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum que sea requerido para el inicio de la reunión, y que el mismo se mantenga durante su desarrollo y hasta su culminación.

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El numeral 35 del artículo 2.2.3.3.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, definió el concepto de vertimiento como una “Descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido”, el cual se clasifica en dos tipos: (I) vertimiento puntual, siendo aquel que se realiza a partir de un medio de conducción en donde es factible precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua, suelo o alcantarillado y (II) vertimiento no puntual, refiriéndose a aquel en el cual no es posible precisar el punto exacto de descarga al suelo o cuerpo de agua, como a modo de ejemplo ocurre con los vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares. En línea con lo anterior, es de indicar que se consideran usuarios de la autoridad ambiental competente, todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que, entre otras, cuenten con permiso de vertimientos, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015.

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SSPD indicó la procedencia de facturación del impuesto de alumbrado público con el servicio de energía eléctrica . En cuanto al recaudo del impuesto de alumbrado público su cobro se puede incluir en la factura del servicio de energía y el usuario podrá solicitar al prestador que el cobro del servicio de energía eléctrica se realice de forma independiente del tributo de alumbrado público, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas del prestador a fin de que se facilite la factura requerida para el pago del consumo del servicio en los términos del artículo 1 del Decreto 828 de 2007.

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El acuerdo previo que soporte el cobro adicional no derivado del servicio público domiciliario, es uno de los requisitos para incluir cobros en la factura de servicios públicos domiciliarios por otros conceptos. De no cumplirse con los presupuestos normativos, si bien la competencia sancionatoria le asiste a esta Superintendencia por violación a las normas del régimen de los servicios públicos por parte de los prestadores, en virtud de lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, la decisión sobre infracciones relacionadas con el abuso de la posición dominante y el Estatuto del Consumidor es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en virtud de lo previsto en las Leyes 1340 de 2009 y 1480 de 2011.

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