Debido al desbordamiento de una quebrada, El Ministerio de Ambiente fue consultado en lo referente a si el espacio de 30 metros de la margen de las fuentes hídricas es un bien público o privado. MinAmbiente señaló que dichas zonas hacen parte integrante del cuerpo de agua y por lo tanto, con base en lo establecido por el artículo 667 del Código Civil Colombiano y los artículos 80 y 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, se tiene que los terrenos ubicados en dicha faja, salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes de uso público, por lo tanto, son inalienables e imprescriptibles e inembargable.
A través del presente concepto la Autoridad Ambiental indicó que en el ecosistema estratégico del páramo, como área de especial importancia ecológica, las actividades mineras de exploración y explotación se encuentran prohibidas por ley indicó que, Las autoridades ambientales y mineras deben modificar los instrumentos ambientales y mineros con el objeto de llevar a cabo el cierre, desmantelamiento, abandono, restauración y reconformación de las áreas intervenidas por las actividades mineras en los páramos delimitados por este Ministerio.
La Entidad de indica que deberá presentarse el informe en el que dé cuenta de las actividades desarrolladas por la organización del sector privado en su jurisdicción y en ejercicio de su actividad económica, aportando aquellos documentos que desee o sin reserva de soporte y confirmen la veracidad de lo indicado en dicho documento. Si bien la norma no establece una formalidad específica al respecto de estos soportes, se podría suponer que corresponden a todos aquellos que guardan relación directa y estén afín con las actividades que desarrolla el ente privado. También indica que se debe acreditar la condición de organización del sector privado que ejerce sus actividades en la jurisdicción, mediante la presentación de certificado de existencia y representación legal que se encuentre vigente al momento de la presentación de la documentación.
La entidad precisa que los inspectores de policía podrán imponer el comparendo ambiental a los infractores, de acuerdo con el parágrafo del artículo 9 de la ley 1259 de 2008, mediante el formato de comparendo ambiental de que trata el artículo 6 del decreto 3695 de 2009; sin embargo, no se puede olvidar que se encuentra derogado expresamente, los artículos 5 6 y 7 de la ley 1259 de 2008. Las faltas que eran sancionables por representar un grave riesgo para la convivencia ciudadana, el óptimo estado de los recursos naturales y el tránsito vehicular, entre otros, son las incluidas en el nuevo instrumento normativo; es decir la ley 1801 de 2016, la cual establece, en el artículo 223, el proceso verbal abreviado por medio del cual las autoridades de policía, entre los que se encuentran los inspectores, tramitarán los comparendos contrarios a la convivencia,
La tasa retributiva por vertimientos puntuales de agua, es un tributo de período; por lo cual la aplicación de cualquier norma que afecta alguno de sus elementos esenciales, debe aplicarse a partir del período siguiente, que para el caso concreto y conocimientos y como se menciona en este concepto empieza a regir a partir de primero de enero de 2024. La entidad aclaró que no existe la posibilidad de aplicar de manera retroactiva la norma, dado que el legislador lo debió plasmar de manera expresa y taxativa en el artículo 25 de la ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026)
Esta Cartera Ministerial explicó el marco jurídico de los componentes generales del incentivo de pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predio en áreas y ecosistemas estratégicos. La Entidad indicó que para efectos de la adquisición y mantenimiento de los predios adquiridos con los recursos provenientes de lo señalados en el artículo 111 de la ley 99 del 93, mientras no se expide la nueva reglamentación sobre la materia, a la luz de lo ordenado por la ley 2320-2023, corresponde atenerse a lo reglado por el decreto 1007 de 2018, mediante el cual el Gobierno reglamentó los componentes generales del incentivo de pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos de que tratan las normas aludidas y explicadas en el presente concepto. El procedimiento para la adquisición de predios aún se sigue rigiendo por lo establecido en la ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique adicione sustituya o complemente.
La Entidad reiteró que hasta tanto el gobierno no reglamente el artículo 274 de la ley 2294 de 2023 (PND 2022 2026) sobre la política de gestión comunitaria de agua y saneamiento básico, debe seguirse aplicando la normatividad ambiental vigente sobre la materia que regula la concesión de aguas, la tasa por utilización de agua superficiales, el PUEAA, el uso de las aguas y la disposición de las residuales, esto es, el decreto ley 28 11 de 1974, el decreto 1076 de 2015 y las resoluciones 1257 de 2018 y 1256 de 2021 y las demás aplicables expresadas y explicadas en este concepto.
La Autoridad Ambiental indicó a través de este concepto, que la elección del representante de las comunidades indígenas a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentra sustentado en el artículo 26 de la ley 99 del 93, donde se precisa que son las mismas comunidades o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio, las llamadas a definir la forma en que habrá que efectuarse la elección.
Dentro de la gestión integral de residuos ordinarios, se encuentra la actividad de tratamiento, la cual, cuando la actividad se realiza en el marco del servicio público de aseo, le son aplicables las normas establecidas en el decreto 1077 de 2015 del sector Vivienda, modificado por el decreto 1784 de 2017 y la resolución 938 de 2019, normas que reglamentan las actividades de tratamiento y disposición final de residuos sólidos. Así mismo, el reglamento de agua potable y saneamiento básico, contiene lineamientos para el compostaje aeróbico, anaeróbico y otras tecnologías de tratamientos de residuos sólidos.
Esta normatividad está contemplada en la resolución 1259 de 2018 que trata de las obras y actividades consideradas como cambios menores del sector minero y deben remitirse directamente a los artículos 3 y 4 de la citada norma. “Previo a la ejecución de las actividades descritas, el titular de la licencia ambiental o su equivalente, deberá presentar ante la autoridad competente un informe con destino al expediente contentivo de la autorización ambiental en el que describa de manera detallada las actividades a ejecutar a efecto de ser tenido en cuenta en el proceso de seguimiento y control ambiental que se realizará en los términos del decreto 1076 de 2015”.