En materia de energía, esta cartera ministerial ha desarrollado la figura de la delegación con respaldo constitucional y legal, por medio de la cual, entre otros, asigna funciones a otras autoridades, sin embargo, no se delega a entidades territoriales municipales de sexta categoría. “la actuación municipal en asuntos minero energéticos será en cumplimiento de sus funciones como por ejemplo, cuando: expiden autorización urbanística para infraestructura de estaciones de servicio (distribuidores minoristas de combustibles); cuando presentan proyectos de infraestructura para ampliar cobertura de servicios públicos de energía y gas o expiden la información necesaria para las empresas que los presenten según sea el caso2; o cuando expiden los certificados que acreditan residencia a la mano de obra local para proyectos de hidrocarburos3; o cuando certifican áreas de menor desarrollo y barrios subnormales para proyectos prioritarios de energía eléctrica; incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo, entre otros”.
La CREG desingó al doctor Omar Fredy Prias Caicedo, como director ejecutivo de la Entidad, por el término de un año; y al doctor Manuel Peña Suárez, en su calidad de experto comisionado para que ejerza las funciones de director ejecutivo Suplente.
El artículo 30 de la Ley 143 de 1994 dispuso que las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.En cumplimiento de lo anterior, la CREG ha expedido diferentes resoluciones en las que se han establecido las condiciones que deben tenerse en cuenta para el acceso al Sistema Interconectado Nacional, como han sido las resoluciones CREG 025 de 1995, 225 de 1997, 070 de 1998, 156 de 2011 y 075 de 2021. A través de este concepto la Entidad hace una breve descripción y explicación de cada una de ellas.
En la Resolución CRA 943 de 20213, se definieron las condiciones de carácter general que permiten aplicar la opción de medición de vertimientos, a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten. En la citada resolución se establece que la solicitud para acceder a la opción de medición de vertimientos se encuentra en cabeza de los suscriptores y/o usuarios, para lo cual, quienes quieran acceder a esta opción deberán presentar una solicitud ante la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado. Esta solicitud deberá ser aprobada por la persona prestadora del servicio cuando se verifique que es técnicamente factible la medición de los vertimientos.
Las reglas aplicables a la asignación del puntaje por apoyo a la industria nacional no solo deberán reparar en si el oferente es una persona natural colombiana, una persona jurídica constituida conforme a la ley nacional, un proponente extranjero con derecho a trata nacional o un proponente plural conformado por estos, sino que además deben procurar en que se satisfaga el criterio adicional necesario para hablar de Servicio Nacional, en cualquiera de las dos alternativas por las que se haya decantado la entidad tras aplicar el artículo del 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 680 de 2021. En ese sentido, si se determinó que existen bienes con una participación importante en el presupuesto incluidos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, para otorgar el puntaje la entidad deberá verificar que el oferente efectivamente se haya comprometido a hacer uso de esos bienes en la ejecución del contrato en caso de resultar adjudicatario, o en su defecto, que se haya hecho el compromiso de vincular el personal mínimo establecido por la entidad, el cual, se reitera, no podrá ser inferior al 40%.
La CGR explica que de acuerdo con la sentencia C-768 de 2010, respecto a las características de la estampilla, señaló: “Las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como tributes dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo page obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tribute; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado.
Únicamente están en la obligación de inscribirse en el registro mercantil, las páginas web o sitios de Internet que además de ser de origen colombiano, desarrollen directamente su actividad económica, bien sea esta comercial, financiera o de prestación de servicios a través de la página web o sitio de Internet. En este sentido, resulta claro que en tanto una página de Internet no se utilice para la prestación de un servicio o para el desarrollo de una actividad económica, sino que tenga un carácter meramente informativo de tales servicios o actividad, como sería el caso por ejemplo, de una página informativa respecto de los servicios de salud que presta un hospital, dicha página web no tendrá que inscribirse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, dado que, como se ha advertido, la prestación del servicio, valga decir, la actividad económica del hospital no se realiza por medio de la mencionada página web.
La Entidad explicó que la comercialización es una actividad complementaria al servicio público de energía eléctrica, la cual consiste en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista, y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, según la definición que se establece para dicha actividad en el artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011. De acuerdo con el artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011, para desarrollar la actividad complementaria de energía eléctrica, se requiere cumplir con una serie de requisitos, de los cuales se destaca que el comercializador deberá ser una empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro sujeto a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.