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Prensa Jurídica

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De acuerdo con esta demanda, dirigida contra el artículo 169 del PND 2022-2026, cuyo texto puede descargarse en el siguiente link: D-15466, la recuperación de costos por servicios prestados por la Dirección Nacional de Derechos de Autor no constituye un medio idóneo para la promoción de la seguridad humana y la justicia social y no debieron haber sido aprobadas en el marco de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. De acuerdo con la trazabilidad de la Corte, esta demanda ya cuenta con el concepto de la DNDA. En concepto de esta Entidad, “quienes son los sujetos pasivos sobre los cuales recae el pago de la tasa de cobro por servicios de la DNDA, los productos objeto de cobro según el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 y el valor agregado que a través de la DNDA obtienen quienes contribuirían con el pago por los servicios prestados son, entre otros, los siguientes: certificado de Registro de Software; el Registro de Obras musicales y Registro de Obras literarias editadas, entre otras.

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El artículo demandado es el 169 contenido en el PND 2022-2026, que crea la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, cuyos hechos generadores son: expedición de registros, certificados, inscripciones, modificaciones y cancelaciones de registros; expedición de paz y salvos; inscripción de dignatarios y control de legalidad de reformas estatutarias y de presupuesto; y otorgamiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento. Para el demandante, la norma demandada “no proporciona información detallada sobre cómo se determinarán esos costos”. También consideró que el Gobierno no debe ser quien defina los requisitos para determinar los costos de la base gravable, sino son aspectos que deben estar determinados en la Ley estatutaria.

La Corte estableció el alcance del aparatado acusado, esto es, el (literal g) (parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018), que regula los mecanismos de protección tecnológicos, en el sentido de autorizar a la DNDA a emitir un concepto sobre las excepciones a la responsabilidad civil por la elusión o la preparación a la elusión de las medidas tecnológicas, cuando la evidencia muestre que la existencia de dichos instrumentos ya no es necesaria u obstaculiza usos no infractores respecto a clases particulares de obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas o emisiones. Para la Sala, la demanda irrespetó el requisito de claridad e incumplió el requisito de certeza porque el actor se fundó en una lectura descontextualizada y subjetiva del literal g) (parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018.

El artículo demandado es el 169 contenido en el PND 2022-2026, que crea la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, cuyos hechos generadores son: expedición de registros, certificados, inscripciones, modificaciones y cancelaciones de registros; expedición de paz y salvos; inscripción de dignatarios y control de legalidad de reformas estatutarias y de presupuesto; y otorgamiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento. Para el demandante, la norma demandada “no proporciona información detallada sobre cómo se determinarán esos costos”. También consideró que el Gobierno no debe ser quien defina los requisitos para determinar los costos de la base gravable, sino son aspectos que deben estar determinados en la Ley estatutaria.

La Corte estableció el alcance del aparatado acusado, esto es, el (literal g) (parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018), que regula los mecanismos de protección tecnológicos, en el sentido de autorizar a la DNDA a emitir un concepto sobre las excepciones a la responsabilidad civil por la elusión o la preparación a la elusión de las medidas tecnológicas, cuando la evidencia muestre que la existencia de dichos instrumentos ya no es necesaria u obstaculiza usos no infractores respecto a clases particulares de obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas o emisiones. Para la Sala, la demanda irrespetó el requisito de claridad e incumplió el requisito de certeza porque el actor se fundó en una lectura descontextualizada y subjetiva del literal g) (parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018.

Así se encuentra consignado en un concepto emitido por la DNDA en el que la Entidad, en el que se precisa que “si bien la retransmisión de una señal no puede ser entendida como una comunicación pública en los términos del derecho de autor, si se encuentra protegida por el literal a) del artículo 39 de la Decisión 351, razón por la cual una empresa que preste el servicio de televisión por suscripción debe obtener tanto la autorización del titular de una obra audiovisual que retransmite, así como una autorización del organismo de radiodifusión titular de la señal que retransmite, así lo ha sostenido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

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La Entidad reitera que cualquier acto de comunicación pública de obras protegidas por el derecho de autor o conexos, requiere autorización del titular o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente y/o del pago de una remuneración equitativa por su utilización. Existe diferencia entre el evento en que el huésped en una habitación hotelera decida escuchar obras musicales mediante aparatos electrónicos propios, lo cual es completamente diferente al hecho de que el propio establecimiento difunda las obras por medio de un sistema interno de sonido con destino a todas las habitaciones o a las áreas comunes del hotel.

El presente concepto, además de explicar las nociones de gestión colectiva e individual de los derechos de autor, indica que el Decreto 1066 de 2015 dispone que “las autoridades sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando: I) se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y II) se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones”; a su vez, la Circular 21 de 2016 establece que “el cobro de la remuneración por el uso de las obras se realiza dependiendo de la forma en que se gestionan los derechos”, de la manera como se encuentra indicado en el presente concepto.