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Prensa Jurídica

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La medida del embargo es una medida estrictamente cautelar en donde las acciones quedan fuera del comercio, no pueden ser cedidas y las utilidades correspondientes a las mismas son retenidas con el fin de garantizar el cumplimiento de alguna obligación. Por el hecho del embargo y secuestro de las acciones, la propiedad de las acciones no queda comprometida, lo que conlleva a que sus titulares conserven sus derechos políticos y puedan participar en las reuniones de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, deliberar y votar en ellas.En efecto el artículo 1422 del Código de Comercio de manera clara señala que las acciones que los asociados tengan en el capital social en un momento determinado, pueden ser objeto de embargo por parte de los acreedores.

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La Entidad indicó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Anexo 2. denominado “Aspectos Mínimos de los Contratos Marco Para la Negociación de Operaciones con Instrumentos Financieros Derivados” del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), las entidades vigiladas por esta Entidad deben elaborar y suscribir con sus contrapartes un contrato marco por escrito que regule de manera general la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados, en el evento en que las mismas se negocien en el OTC o no sean estandarizadas.

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La Entidad precisó que la integración de la junta directiva de la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, cuenta con una regulación específica, la cual inicialmente está contenida de forma general en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, y particularmente en la Ordenanza 54 de 1998 y el Acuerdo 27 de 2006, disposiciones estas que no prevén que el decano de la facultad de salud de la universidad Surcolombiana pueda tener un delegado ante la junta directiva de la institución hospitalaria.

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En relación con el fundamento jurídico para la imposición de multas y/o sanciones pecuniarias, como sanciones administrativas, la Entidad señaló que de acuerdo con el artículo 2° de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo cual apunta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado e implica los mecanismos necesarios para tal fin.

La Entidad explicó que no existe restricción a las libertades de empresa y competencia para la prestación de la actividad de aprovechamiento, limitación que cabe decir, sólo puede tener origen y fundamento en la ley. Concluyó que no existe exclusividad de la prestación de la actividad de aprovechamiento4 por lo que cualquier persona organizada conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 (incluido el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables) que cumpla las exigencias legales y reglamentarias, entre ellas, el registro para ser reconocido como prestador de dicha actividad en el servicio público de aseo, puede desarrollarla y efectuar el cobro de las tarifas correspondientes observando la metodología tarifaria vigente y con la obligación de responder de manera integral por la prestación de la actividad.

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Los convenios de asociación tienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley». En estos convenios no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio y no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado. De todos modos, la entidad debe adelantar un proceso competitivo, salvo cuando la ESAL comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio.

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Ya que son los prestadores debidamente constituidos, quienes puede hacerlo, celebrando para el efecto el contrato de servicios públicos pertinente. En referencia a los mecanismos que el legislador otorgó a los prestadores, cuando se presentan situaciones de incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte de los usuarios, estos corresponden a la suspensión, corte y terminación del contrato, tal como lo disponen los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

Tampoco existe una definición de “comunidades organizadas”, concepto a la que hace referencia el mencionado artículo 365 constitucional. Por lo anterior, ha sido la jurisprudencia la encargada de dar alcance a estas comunidades u organizaciones. En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-741 de 2003, precisó: “(…) La referencia a 'organizaciones autorizadas' que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior. Según la sentencia previamente citada, las comunidades u organizaciones autorizadas son entidades que tienen un ánimo solidario que se opone al interés empresarial de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Es así que el artículo 1o del Decreto 421 de 2000 establece que, en relación con los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, las comunidades u organizaciones autorizadas deben ser constituidas como entidades sin ánimo de lucro- ESAL-.

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